miércoles, 10 de junio de 2009

OTROS SUPUESTOS QUE PERMITEN IMPONER UNA SANCIÓN POR DEBAJO DEL MÍNIMO LEGAL EN EL PERÚ

LUIS ALBERTO DEL CARPIO NARVÁEZ
Estudiante De Postgrado En Derecho Y Ciencias Criminológicas
En La Universidad Nacional De Trujillo

I.- INTRODUCCIÓN
El órgano jurisdiccional en una sentencia penal emite hasta tres juicios importantes. En un primer momento se pronuncia sobre la tipicidad de la conducta atribuida al imputado (“juicio de subsunción”). Luego, a la luz de la evidencia existente decide sobre la inocencia o culpabilidad de éste. (“declaración de certeza”). Y, finalmente, si declaró la responsabilidad penal deberá definir la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que corresponden aplicar al autor o partícipe de la infracción penal cometida (“individualización de la sanción”). Así es pues, esta tercera decisión que es el que nos interesa, es el procedimiento técnico y valorativo que debe adoptar el Juez Penal. En la doctrina también recibe otras denominaciones como “individualización judicial de la penal” o “dosificación de la pena”
[1].

Es importante destacar que en nuestro país se ha adoptado un sistema legal de determinación de la pena de tipo intermedio o ecléctico. Esto es, el legislador sólo señala el mínimo y el máximo de la pena que corresponde a cada delito. Con ello se deja al Juez un arbitrio relativo que debe incidir en la tarea funcional de individualizar, en el caso concreto, la pena aplicable al condenado, lo cual se hará en coherencia con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad (Art. II, IV, V, VII y VIII del Título Preliminar del Código penal)
[2], bajo la estricta observancia del deber constitucional de fundamentación de las resoluciones judiciales.

Como quiera que sea el Juez al determinar la pena básica, después de verificar el mínimo y máximo de la pena conminada aplicable al delito, debe proceder a individualizar la “pena concreta” entre el mínimo y el máximo de la pena básica, evaluando para ello diferentes circunstancias como las contenidas en los artículos 46°, 46°-A, 46°-B y 46°-C, del Código penal, y que estén presente en el caso penal.

Sin embargo en el presente ensayo lo que se pretende estudiar, es que a la par de los supuestos de determinación de la pena descritos anteriormente existen otros supuestos legales, que igualmente permiten al Juez penal, decidir la pena concreta, en mucho casos, por debajo de los mínimos legales.

II.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO PENAL

2.1- LA TENTATIVA
En efecto en la segunda parte del artículo 16° del Código penal, dispone que ante la presencia de tentativa El Juez “reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena”.

2.2.- LA RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA
El artículo 22° del Código penal, establece que el Juez, podrá reducir prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción.

Claro está que en este supuesto está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.

2.3.- EXIMENTE INCOMPLETA
En los casos que no se den en toda su extensión las eximentes descritas en el artículo 20° del Código penal, el artículo 21° del mismo código bajo comento establece que, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.

2.4.- COMPLICIDAD SECUNDARIA
Debe tenerse en claro que este caso, se hace alusión únicamente al cómplice secundario, esto es aquel que hubiera prestado su asistencia, de manera no determinante para la comisión del hecho, sin el cual igualmente se hubiera llevado a cabo el hecho punible, pudiendo el Juez penal en estos casos disminuir prudencialmente la pena, conforme así lo establece el 2do. párrafo del artículo 25° del Código penal.

2.5.- OMISIÓN IMPROPIA
En efecto de la redacción del artículo 13° del Código penal, resalta en primer caso que aquél que tiene el deber jurídico de impedir la comisión de un delito, como por ejemplo los miembros de las fuerzas policiales, los médicos, etc. El Juez penal, en estos casos puede imponerle una pena atenuada.

Del mismo modo aquel haya creado un peligro inminente que fuera propio para producirlo, ó si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.

2.6.- ERROR DE PROHIBICIÓN VENCIBLE
El error de prohibición es el tipo de error que recae sobre la comprensión de la antijuridicidad de la conducta. Es decir cuando el sujeto activo creía que su conducta era adecuada a derecho, en otras palabras, pensaba que estaba permitido.

En este orden de ideas el error de prohibición, se da en los supuestos que el sujeto guardando la debida diligencia tenía mínimamente posibilidad de comprender la antijuridicidad de su acto.

Como sea tratándose de error de prohibición vencible, a la luz del 2do. párrafo del artículo 14° del Código penal, se atenuará la pena.

III.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

3.1.- CONFESIÓN SINCERA
El beneficio de la confesión sincera, prescrito en el artículo 136° del Código de procedimientos penales, es aquella confesión-declaración que presta el agente infractor ante la autoridad judicial o fiscal, de modo tal que releva a practicar diligencias que no sean indispensables, por ser eficaz dicha declaración, pudiéndose en estos casos dar por concluida la investigación.

En estos casos el Juez salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión, previstos en los artículos 152 y 200 del Código Penal, podrá reducir la pena a imponerse por debajo de los límites legales.






[1] Extraído del fundamento 6to. Del Acuerdo Plenario N° 1-2008/CJ-116, de fecha 18 de julio de 2008.

[2] En este sentido César Martín Castro.

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