jueves, 11 de junio de 2009

EL ARRESTO CIUDADANO, EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO AL PROYECTO DE VIDA EN LA UNIÓN DE HECHO

DRA. JEANETTE GIOVANNA ALCALDE MERCADO
MAESTRÍA EN DERECHO CON MENCIÓN EN CIVIL Y COMERCIAL
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO

Dada la convivencia social tan antigua como la misma humanidad, la producción de daños cuya causa es el hecho de un ser humano y su objeto un interés también humano, se puede constatar que el fenómeno es coetáneo con la humanidad misma.

El ser humano por ser libre, puede realizar los actos y tomar las decisiones que considere conveniente, y esto lo hace responsable. “El ser libre hace que la persona, cada una de ellas, sea un ser único, idéntico a sí mismo, no intercambiable. No hay por ello, dos vidas idénticas, dos biografías similares. En esto consiste, en definitiva, la dignidad de la persona humana – de cada persona- la cual, por ser libre es en última instancia y pese a todos los condicionamientos, responsable de su destino, de su propio y exclusivo quehacer vital, de su irrepetible devenir histórico-temporal”(Fernández Sessarego; 1992, p. 23).

El artículo primero de nuestra Constitución Política de 1993, establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la Sociedad y del Estado, dignidad que a su vez se explica por la calidad ontológica de ser libre, y responsable, que es inherente a la naturaleza de la persona humana. Libertad que le permite proyectar su vida en pos de su plena realización coexistencial.

Dentro del marco de desarrollos doctrinarios, existe un daño especial que trasciende lo que conocemos y designamos como la integridad psicosomática del sujeto. Se trata de un daño radical y profundo que compromete, en alguna medida, el ser mismo del hombre. Es un daño en consecuencia, que afecta la libertad de la persona, y que, por ende trastoca o frusta el proyecto de vida. Fernández Sessarego nos dice que es “aquel tipo de daño que afecta “el destino que la persona otorga a su vida” o, expresándolo en otras palabras, se modifica el camino trazado, el objetivo trazado por el ser humano afectado por el daño. Así “si bien somos libres para proyectar nuestra vida, la ejecución de nuestro proyecto existencial puede frustarse por una acción dañina”. Este daño se caracterizará por “ser un daño futuro y cierto, de acción continua en el periplo existencial de hombre” (citado por Díaz Cáceda; 2006, p. 50-51).

Al efecto, mencionaremos la problemática de las uniones de hecho que se dan para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio (art. 326 del Código Civil); tanto el varón como la mujer han decidido un estilo de vivir, el mismo que responde a ciertos valores que ellos vivencian con mayor intensidad y que le dan sentido a sus vidas, y cuando un concubino se encuentra abandonado por el otro, éste ve frustrado su proyecto de vida que con frecuencia no es superable, porque compromete el sentido mismo de su existencia, la razón de ser de una vida humana; en este sentido la de formar una familia o ya formado un hogar, este proyecto que compromete el futuro del ser humano queda truncado.

Como es de ver, la unión de hecho está constituida por vínculos de hecho que ligan al varón y a la mujer que han formado una unión marital fuera del matrimonio y que se revela principalmente en la cohabitación que implica vivir bajo el mismo techo, compartir la mesa y también el lecho, en otros términos en el establecimiento de una plena comunidad de vida (Vásquez García; 1998, p. 192).
El artículo 326º del Código Civil, establece que de terminar la unión de hecho por decisión unilateral, el juez puede conceder a elección del abandonado una cantidad de dinero por concepto de indemnización, o una pensión de alimentos, además de los derechos que le corresponden de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales, y el artículo 1985º del Código Civil contempla el deber de indemnizar no sólo el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral – en sentido estricto- sino también el daño a la persona.

El daño a la persona supone un atentado directo contra la persona en si misma, puede ser la lesión a la integridad física del sujeto, o una lesión a su integridad psicológica, y que por su propia naturaleza, no son cuantificables en dinero, puesto que lesionan un interés espiritual, psicológico o moral.

El daño al proyecto de vida que compromete la radical libertad del ser humano y propia identidad, es un daño que lesiona y trastoca de raíz la vida de la persona. Es un daño que signa el futuro del sujeto. Este daño, como lo señala Mosset Iturraspe, es un daño futuro- cierto. Se trata de un daño continuado, que verosímilmente ocurrirá (citado por Fernández Sessarego; 1992, p. 197).

En lo relativo a la frustración al proyecto de vida, pensamos, que no se trata de cualquier posibilidad de desarrollo de una persona, que puede ser incierta, sino que deberá tratarse de la frustración de un proyecto evidenciado y en proceso de ejecución y desarrollo que se frustra de un momento a otro. No se debe confundir proyecto de vida con cualquier posibilidad respecto de la cual no exista ningún tipo de evidencia comprobada (Taboada Córdova; 2003, p. 69).

Con este pequeño análisis podemos clarificar la unión de hecho, el proyecto de vida y la necesidad de una indemnización por el menoscabo producido en éste, en el que se puede identificar la problemática social consistente en el abandono de uno de los concubinos y que transforma la unión de hecho en un alegre pasatiempo a merced de uno de ellos.

En este contexto, se puede conocer las consecuencias de este daño no patrimonial que es obligar a la persona, nada menos que a cambiar su proyecto de vida libremente escogido, a cambiar su destino, a variar su forma de vida habitual en la cual encontraba gozo y placer, puesto que se estaba realizando como ser humano, a la vez que va en pos de concretizar sus sueños.

Finalmente el legislador, debería normar la indemnización por daños y perjuicios y otros inmensurables, una equivalencia al proyecto de vida que pese a no ser cuantificable, debe indemnizarse, ya que resulta prioritario para el derecho, como es la tutela de los derechos fundamentales de la persona.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

BORRELL MACIA, Antonio. (1958). Responsabilidades derivadas de Culpa. 2da. Edición. Barcelona: Editorial Bosch.
CODIGO CIVIL PERUANO. (2008). Lima: Editora Jurídica Grijley.
DE CUPIS, Adriano. (1995). El Daño a la Persona y El Daño al Proyecto de Vida. 1ra. Edición. Lima: Jurista Editores E.I.R.L.
DIAZ CÁCEDA, Joel. (2006). El Daño a la Persona y El Daño al Proyecto de Vida. 1ra. Edición. Lima: Jurista Editores E.I.R.L.
FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. (1990). Nuevas Tendencias en el Derecho de las Personas. Lima: Editorial Universidad de Lima.
FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. (1992). Protección Jurídica de la Persona. Lima: Editorial Universidad de Lima.
TABOADA CORDOVA, Lizardo. (2003). Elementos de Responsabilidad Civil. 2da. Edición. Lima: Editora Jurídica Grijley E.I.R.L.
VASQUEZ GARCIA, Yolanda. (1998). Derecho de Familia. Tomo I. Lima: Editorial Huallaga.

miércoles, 10 de junio de 2009

OTROS SUPUESTOS QUE PERMITEN IMPONER UNA SANCIÓN POR DEBAJO DEL MÍNIMO LEGAL EN EL PERÚ

LUIS ALBERTO DEL CARPIO NARVÁEZ
Estudiante De Postgrado En Derecho Y Ciencias Criminológicas
En La Universidad Nacional De Trujillo

I.- INTRODUCCIÓN
El órgano jurisdiccional en una sentencia penal emite hasta tres juicios importantes. En un primer momento se pronuncia sobre la tipicidad de la conducta atribuida al imputado (“juicio de subsunción”). Luego, a la luz de la evidencia existente decide sobre la inocencia o culpabilidad de éste. (“declaración de certeza”). Y, finalmente, si declaró la responsabilidad penal deberá definir la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que corresponden aplicar al autor o partícipe de la infracción penal cometida (“individualización de la sanción”). Así es pues, esta tercera decisión que es el que nos interesa, es el procedimiento técnico y valorativo que debe adoptar el Juez Penal. En la doctrina también recibe otras denominaciones como “individualización judicial de la penal” o “dosificación de la pena”
[1].

Es importante destacar que en nuestro país se ha adoptado un sistema legal de determinación de la pena de tipo intermedio o ecléctico. Esto es, el legislador sólo señala el mínimo y el máximo de la pena que corresponde a cada delito. Con ello se deja al Juez un arbitrio relativo que debe incidir en la tarea funcional de individualizar, en el caso concreto, la pena aplicable al condenado, lo cual se hará en coherencia con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad (Art. II, IV, V, VII y VIII del Título Preliminar del Código penal)
[2], bajo la estricta observancia del deber constitucional de fundamentación de las resoluciones judiciales.

Como quiera que sea el Juez al determinar la pena básica, después de verificar el mínimo y máximo de la pena conminada aplicable al delito, debe proceder a individualizar la “pena concreta” entre el mínimo y el máximo de la pena básica, evaluando para ello diferentes circunstancias como las contenidas en los artículos 46°, 46°-A, 46°-B y 46°-C, del Código penal, y que estén presente en el caso penal.

Sin embargo en el presente ensayo lo que se pretende estudiar, es que a la par de los supuestos de determinación de la pena descritos anteriormente existen otros supuestos legales, que igualmente permiten al Juez penal, decidir la pena concreta, en mucho casos, por debajo de los mínimos legales.

II.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO PENAL

2.1- LA TENTATIVA
En efecto en la segunda parte del artículo 16° del Código penal, dispone que ante la presencia de tentativa El Juez “reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena”.

2.2.- LA RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA
El artículo 22° del Código penal, establece que el Juez, podrá reducir prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción.

Claro está que en este supuesto está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.

2.3.- EXIMENTE INCOMPLETA
En los casos que no se den en toda su extensión las eximentes descritas en el artículo 20° del Código penal, el artículo 21° del mismo código bajo comento establece que, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.

2.4.- COMPLICIDAD SECUNDARIA
Debe tenerse en claro que este caso, se hace alusión únicamente al cómplice secundario, esto es aquel que hubiera prestado su asistencia, de manera no determinante para la comisión del hecho, sin el cual igualmente se hubiera llevado a cabo el hecho punible, pudiendo el Juez penal en estos casos disminuir prudencialmente la pena, conforme así lo establece el 2do. párrafo del artículo 25° del Código penal.

2.5.- OMISIÓN IMPROPIA
En efecto de la redacción del artículo 13° del Código penal, resalta en primer caso que aquél que tiene el deber jurídico de impedir la comisión de un delito, como por ejemplo los miembros de las fuerzas policiales, los médicos, etc. El Juez penal, en estos casos puede imponerle una pena atenuada.

Del mismo modo aquel haya creado un peligro inminente que fuera propio para producirlo, ó si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.

2.6.- ERROR DE PROHIBICIÓN VENCIBLE
El error de prohibición es el tipo de error que recae sobre la comprensión de la antijuridicidad de la conducta. Es decir cuando el sujeto activo creía que su conducta era adecuada a derecho, en otras palabras, pensaba que estaba permitido.

En este orden de ideas el error de prohibición, se da en los supuestos que el sujeto guardando la debida diligencia tenía mínimamente posibilidad de comprender la antijuridicidad de su acto.

Como sea tratándose de error de prohibición vencible, a la luz del 2do. párrafo del artículo 14° del Código penal, se atenuará la pena.

III.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

3.1.- CONFESIÓN SINCERA
El beneficio de la confesión sincera, prescrito en el artículo 136° del Código de procedimientos penales, es aquella confesión-declaración que presta el agente infractor ante la autoridad judicial o fiscal, de modo tal que releva a practicar diligencias que no sean indispensables, por ser eficaz dicha declaración, pudiéndose en estos casos dar por concluida la investigación.

En estos casos el Juez salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión, previstos en los artículos 152 y 200 del Código Penal, podrá reducir la pena a imponerse por debajo de los límites legales.






[1] Extraído del fundamento 6to. Del Acuerdo Plenario N° 1-2008/CJ-116, de fecha 18 de julio de 2008.

[2] En este sentido César Martín Castro.

¿SOBRE QUE HECHOS PUNIBLE TIENE JURISDICCIÓN LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y NATIVAS A LA LUZ DEL ART. 18° DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL?

LUIS ALBERTO DEL CARPIO NARVÁEZ
Postgrado en Derecho y Ciencias Criminológicas
Universidad Nacional de Trujillo

I.- INTRODUCCIÓN:
El presente ensayo tiene como objetivo principal delimitar la jurisdicción de las comunidades campesinas o indígenas en la medida que el inciso 3ro. del artículo 18° del Nuevo Código procesal penal, establece que: La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer: “De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución”.

Como vemos hasta aquí, de la propia redacción del inciso antes citado, no hay más nada, que remitirnos directamente al artículo 149° del texto Constitucional, pero no nos precisa, y esta es la problemática, “que hechos punibles son los que precisamente son de competencia exclusiva de las comunidades campesinas”.

II.- DERECHO CONSUETUDINARIO CONSTITUCIONALMENTE RECONOCIDO:
Como bien sabemos el artículo 149° del Constitución Política del Estado de 1993, dispone que: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.

En este sentido de una interpretación meramente literal del citado texto constitucional, advertimos que la jurisdicción y/o competencia que se les asigna a la Comunidades indígenas y nativas, están vinculas estricta y directamente al “derecho consuetudinario” que cada comunidad en su espacio territorial considera como esencial. Entiendo en este sentido como, el derecho no escrito que nace de la repetición, a lo largo del tiempo, otorgando un consentimiento tácito que les confiere fuerza de ley.

III.-PROBLEMÁTICA DEL DENOMINADO DERECHO CONSUETUDINARIO A LA LUZ DE LOS NUEVOS PARADIGMAS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL (D. Leg. 957).
Es claro que a la luz de los nuevos principios que propugna el Nuevo Código procesal como el respeto a la dignidad humana, el debido proceso, la inmediación, la oralidad, la proscripción de la prueba ilícita, etc. contraprudecentemente considere en su artículo 18°, (Inc. 3ro), que la jurisdicción penal ordinaria, no alcanza “los hechos punibles previstos en el artículo 149 de la Constitución”, esto es, las que rigen a las comunidades indígenas y nativas de conformidad con el derecho consuetudinario, en razón a las siguientes razones:

a) No existe norma alguna que precise, que hechos son, o deben ser considerados como “delitos o faltas” por las comunidades indígenas o nativas. lo que a mi entender puede dar, como en efecto sucede, que se den diversos tipos de abusos, en contra de los propios principios de dignidad humana, que propugna la Constitución Política.

b) Contraviene el principio de legalidad, el inciso 3ro. del citado artículo 18° del Nuevo Código procesal penal, el considerar la posibilidad de sancionar hechos como delitos, actos que no se encuentran enmarcados en un determinado tipo penal.

c) El citado Inc. 3ro. del artículo 18° del Nuevo Código procesal penal, da lugar a que vía interpretación extensiva, comunidades campesinas o indígenas, procesen y sancionen hechos que son de exclusiva competencia de la vía ordinaria; con los abusos que todos conocemos que se dan en este devenir (caso del asesinato del alcalde de Ilave-Puno, o los castigos físicos que se inflingen a los acusados de hurto en el mejor de los casos, en contraposición a los que mueren quemados).


En fin la lista de razones por las cuales es contraprudecentemente de conformidad con los nuevos paradigmas que propugna nuestro Nuevo Código procesal penal, resultaría interminable.




Tribunal Constitucional modifica precedente vinculante sobre ratificación de magistrados


Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
La institución del precedente en materia constitucional ha sido incorporada de forma expresa en nuestro ordenamiento jurídico mediante el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (en adelante el Código). Sin embargo, su uso por parte del Tribunal Constitucional no ha sido de lo mejor, razón por la cual ha recibido muchas críticas, especialmente por parte de magistrados del Poder Judicial y abogados litigantes. Pero a favor del Tribunal se debe decir que intentó en su momento superar tales errores y darle el peso jurídico que corresponde a la institución del precedente vinculante.
Lamentablemente, los problemas originados el año pasado al interior del Tribunal están teniendo repercusiones negativas sobre este tema. En un anterior comentario publicado en este blog (Los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional en el 2008, del 6 de marzo pasado), señalamos que durante el 2008 el Tribunal únicamente dictó cuatro precedentes, la mayoría con graves errores de forma y fondo. Además, todos ellos giraban en torno a temas previsionales, lo que daría a entender que no hay otras materias de relevancia constitucional sobre las cuales emitir un precedente. Asimismo, advertimos que al parecer existiría una tendencia al interior del Tribunal por revocar algunos precedentes, como el establecido mediante la STC 4853-2004-PA, que determinó la procedencia del recurso de agravio a favor del precedente constitucional, pero no porque se tratase de un precedente equivocado, sino porque su uso permitió que el Tribunal Constitucional conociera el hábeas corpus sobre el caso El Frontón, algo incómodo seguramente para algunos magistrados y que terminó con la lamentable resolución que ya todos conocemos.
Nuestras percepciones negativas sobre el futuro de la institución del precedente vinculante se han visto confirmadas nuevamente al revisar la STC 1412-2007-PA (caso Juan de Dios Lara Contreras), publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 7 de abril del 2009.

Mediante esta sentencia, se ha producido por primera vez desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional, un cambio de precedente dictado al amparo el artículo VII del Título Preliminar de este cuerpo normativo. Sin embargo, no se trata de un cambio que haya recibido el respaldo unánime de todos los magistrados, a la vez que tampoco se encuentra debidamente fundamentado. Por el contrario, vuelve a demostrar la división existente al interior de este órgano de control constitucional, y la ausencia de argumentos jurídicos sólidos para adoptar una medida de tanta importancia.La STC 1412-2007-PA deja sin efecto el precedente vinculante establecido mediante la STC 3361-2004-AA (caso Jaime Álvarez Guillén).
Para la mejor comprensión de este tema, corresponde hacer mención a los antecedentes del problema de fondo: la aplicación en el tiempo del cambio de lineamiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el deber del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) de fundamentar sus resoluciones sobre ratificación de magistrados.Todo empieza el año 2003, cuando el Tribunal Constitucional dictó la STC 1941-2002-AA (caso Almenara Bryson), publicada 20 de marzo de aquel año en su página web. En esta sentencia, el Tribunal señaló que el Consejo Nacional de la Magistratura no se encontraba obligado a fundamentar su decisión de no ratificar a un magistrado, criterio jurisprudencial que fue muy criticado en su momento, pues se consideró que validaba algunas arbitrariedades cometidas por el Consejo al hacer uso de su competencia constitucional de decidir si un magistrado permanecía en su cargo.
Por este motivo, fue muy bien recibida casi tres años después la STC 3361-2004-AA (caso Jaime Álvarez Guillén), publicada el 31 de diciembre del 2005 en el diario El Peruano, pues a través de ella el Tribunal modificó su línea jurisprudencial y determinó que el Consejo Nacional de la Magistatura se encontraba obligado a motivar sus decisiones sobre ratificación de magistrados. En aplicación del artículo VII del Código, se estableció que esta sentencia constituía precedente vinculante.Pero el tema central era el siguiente: ¿a partir de cuándo debía observarse esta nueva línea jurisprudencial del Tribunal? ¿Se aplicaba a todos los casos de amparo en trámite? Dado que muchos magistrados habían presentado demandas de amparo contra las resoluciones del CNM de no ratificarlos, estas interrogantes eran perfectamente válidas.Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló como precedente que sus nuevos criterios de interpretación sobre la competencia del CNM debían ser observados a partir de las nuevas decisiones que este órgano emitiese sobre ratificación de magistrados; es decir, que todas las decisiones previas a la STC 3361-2004-AA, se regían por la línea jurisprudencial anterior del Tribunal, prevista en la STC 1941-2002-AA (caso Almenara Bryson).
El argumento para tomar esta decisión sobre la aplicación en el tiempo del cambio de precedente era razonable: el CNM había estado llevando a cabo su función de acuerdo a los criterios establecidos por el propio Tribunal, por lo que su variación sólo podía serle exigida hacia los casos futuros. Lamentablemente, el Tribunal menciona este argumento pero no lo desarrolla de forma amplia (ver el fundamento 8 de la STC 3361-2004-AA), distrayéndose en temas innecesarios (como explicar la denominación de la prospective overrulling).Varios magistrados que no fueron ratificados y cuyas demandas de amparo fueron declaradas infundadas en virtud de la línea jurisprudencia original del Tribunal, prevista en la STC 1941-2002-AA (caso Almenara Bryson), tomaron la decisión –adecuadamente asesorados- de acudir al sistema interamericano de protección de derechos humanos.
Otros magistrados, en igual situación, no lo hicieron, siendo este aspecto el elemento central a tomar en cuenta para comprender los problemas que dieron lugar a la reciente sentencia del Tribunal que estamos comentando.En efecto, los magistrados que acudieron a la protección internacional de sus derechos, lograron que el Estado peruano aceptara un Acuerdo de Solución Amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por medio del cual aquél se comprometía a reincorporarlos de forma progresiva en la carrera judicial. Como es obvio, este acuerdo beneficiaba a los magistrados que acudieron al sistema interamericano y que manifestaron su conformidad con el acuerdo.Sin embargo, hubo otros magistrados que, como ya señalamos, no llevaron su caso al sistema interamericano; por lo que al ver que sus otros colegas regresaban a sus puestos como consecuencia del Acuerdo de Solución Amistosa, consideraron esta situación como injusta.
En este escenario fue que se presentó un caso ante el Tribunal Constitucional, que debe ser recordado, pues las dudas sobre lo que allí pasó no han sido del todo aclaradas. Nos referimos a la STC 1458-2007-AA (caso Sergio Sánchez Moreno), publicada en su página web el 22 de enero del 2008. Se trata de uno de peores fallos del Tribunal. Para demostrarlo basta decir que confundió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos con la Comisión Interamericana, lo que motivó una “aclaración”. En este caso, uno de los magistrados que no acudió al sistema interamericano de protección de derechos humanos, logró que el Tribunal declarase fundada su demanda de amparo contra el CNM por falta de motivación de sus resoluciones, a pesar de que había sido presentada en el 2003, por lo que le era aplicable el primer lineamiento jurisprudencial del Tribunal previsto en la STC 1941-2002-AA (caso Almenara Bryson) y no el cambio de precedente previsto en la STC 3361-2004-AA (caso Jaime Álvarez Guillén). Esta sentencia favorable al demandante fue firmada por los magistrados Mesía, Vergara y Álvarez. Lo que más llamó la atención fue que, en una resolución aclaratoria, publicada el 6 de febrero del 2008 en la página web del Tribunal, los mencionados magistrados ratificaron su adhesión al precedente de la STC 3361-2004-AA, justificando que no la aplicaron al caso concreto por razones de “urgencia, celeridad y tutela inmediata” que el caso exigía, pero que no se explica.
n este sentido señalaron (fundamento 3 de la aclaración):“aún cuando en la STC N.° 3361-2004-AA (Caso Jaime Amado Álvarez Guillén) se han establecido los criterios que constituyen la interpretación vinculante y aplicable a todos los casos relacionados con los procesos de ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura, sin embargo, cabe precisar que este Colegiado ha declarado fundada la demanda de autos de manera excepcional y atendiendo a las condiciones de urgencia, celeridad y tutela inmediata que el caso concreto ameritaba”.El demandante en este caso fue el único beneficiado con la aplicación retroactiva del precedente, pues en todos los casos, anteriores y posteriores a éste, el Tribunal aplicó y siguió aplicando las reglas de la STC 3361-2004-AA.
Con todos estos antecedentes es que ahora podemos centrarnos en la STC 1412-2007-PA (caso Juan de Dios Lara Contreras).Para empezar, estamos ante un caso que se inició con una demanda presentada en el año 2003 y que obtiene una sentencia estimatoria final en el 2009, lo que demuestra que en el Perú el amparo no es una vía efectiva para la tutela urgente de derechos fundamentales.En atención a la fecha de la presentación de la demanda, 10 de setiembre del 2003, se trataba de un caso en que correspondía aplicar la línea jurisprudencial del Tribunal, de acuerdo a la cual el CNM no tenía que motivar sus resoluciones sobre no ratificación de magistrados (STC 1941-2002-AA, caso Almenara Bryson). Sin embargo, esta controversia ha dado lugar a que cinco magistrados del Tribunal revoquen el precedente previsto en la STC 3361-2004-AA (caso Jaime Álvarez Guillén), respecto a la aplicación en el tiempo del cambio de precedente sobre el deber de motivación de las resoluciones del CNM. Por su parte, dos magistrados del Tribunal (Landa y Beaumont) emitieron un voto singular al respecto, discrepando de los fundamentos de la posición mayoritaria.
A nuestra consideración, la opinión en mayoría refleja una tendencia cada vez más preocupante en el Tribunal: sentencias con varios fundamentos, pero sin una estructura o coherencia entre ellos, a la vez de citas aisladas que no forman parte de algún razonamiento, para llegar –de forma inesperada- a conclusiones sorprendentes, no necesariamente por su calidad. Esto es lo que ocurre en el caso de la sentencia que estamos comentando, en la que después de 20 “fundamentos”, el Tribunal concluye que lo ocurrido respecto al demandante resultaba una medida discriminatoria, pues a diferencia de sus colegas que habían acudido al sistema interamericano de protección de derechos humanos, él no podía regresar a la judicatura.
Sin embargo, ningún argumento del Tribunal está dedicado a plantear el test de la igualdad y a desarrollarlo, que es lo esperado cuando se aborda el tema de la discriminación. Ni siquiera se menciona el artículo 2º inciso 2º de la Constitución, que reconoce el derecho a la igualdad. Además, el demandante no reclamó la violación de este derecho, sino la afectación del debido proceso. Por último, la demanda interpuesta en el 2003 es anterior al Acuerdo de Solución Amistosa suscrita por el Estado peruano en el 2006 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por lo que ese hecho no podía haber sido invocado por el demandante al solicitar la tutela jurisdiccional. Si el contenido de la demanda cambió en el camino no se puede saber, pues en la sentencia se omite toda referencia a la verificación de los presupuestos procesales.
En este sentido, concordamos plenamente con los argumentos del voto singular de los magistrados Landa y Beaumont, sobre las deficiencias en la argumentación jurídica del Tribunal, particularmente grave tratándose de una sentencia en la que se revoca un precedente vinculante.Lo invitamos a leer la sentencia y el voto singular a fin de que saque sus propias conclusiones.
Como venimos señalando en este blog, la mejor muestra de la crisis del Tribunal Constitucional queda de manifiesto en sus decisiones, lo que constituye una llamada de alerta sobre la urgente necesidad de efectuar cambios importantes al interior de este órgano de control constitucional, a fin de que vuelva a recuperar el prestigio que tuvo en su momento como auténtico supremo intérprete de la Constitución.

Reforman el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, sobre competencia de la Corte Suprema en los procesos de amparo

Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
1. Aspectos generales:
Mediante la Ley Nº 29364, publicada el jueves 28 de mayo del 2009 en el diario oficial El Peruano, se modificó el artículo 51º del Código Procesal Constitucional. En este sentido, la Segunda Disposición Derogatoria de la Ley Nº 29364 establece: “Deróganse los dos últimos párrafos del artículo 51º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional”.En términos generales, la Ley Nº 29364 tiene por objetivo reforzar la actividad jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, precisando su competencia respecto a determinados temas, en particular la casación.
Sin embargo, no se conocen mayores fundamentos para derogar los dos últimos párrafos del artículo 51º del Código Procesal Constitucional. La ley aprobada se origina como consecuencia de los proyectos de ley 672/2006-CR, 749/2006-PE, 1725/2007-CR, 1726/2007-CR y 2881-2008-CR; sin embargo, ninguno contiene información relacionada con la reforma del artículo 51º del Código Procesal Constitucional, pues se centran principalmente en la necesidad de modificar los artículos del Código Procesal Civil referidos al recurso de casación. Tampoco en el diario de debates del Pleno del Congreso que corresponde a la sesión en donde se debatieron estos proyectos, llevada a cabo el 23 de abril pasado, se menciona algo sobre la materia. En otras palabras, no existe información alguna sobre las razones para derogar los dos últimos párrafos del artículo 51º del Código Procesal Constitucional. Lo único que se puede presumir es que se ha buscado eliminar la competencia de la Corte Suprema respecto a determinados procesos, a fin de que pueda contar con mayor tiempo para cumplir adecuadamente su papel como instancia de casación.

La responsabilidad del Tribunal Constitucional por los hechos de violencia en la amazonía peruana

Por: Luis Alberto Huerta Guerrrero
Profesor de Derecho Procesal
ConstitucionalPontificia Universidad Católica del Perú
La lamentable muerte de más de treinta ciudadanos peruanos (entre policías y civiles) ha conmovido a la opinión pública. Estos lamentables sucesos nos hacen reflexionar sobre diversos temas, entre los cuales se encuentran los siguientes: ¿por qué sucedieron tales hechos? ¿Pudieron evitarse?Al hacer un balance de lo ocurrido, y a partir de los temas que son objeto de análisis en este espacio académico, no podemos sino manifestar que parte de la responsabilidad sobre estos lamentables sucesos corresponde al Tribunal Constitucional, quien en el año 2008 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre uno de los temas jurídicos más importantes que ha estado detrás de la protesta de los pueblos amazónicos: su derecho a ser consultados sobre las medidas que se adopten respecto a sus territorios.
Lamentablemente, no lo hizo.En efecto, el 30 de MAYO del 2008, fueron presentadas ante el Tribunal Constitucional dos demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 1015, dictado como parte del conjunto de normas orientadas a facilitar la implementación del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América. Se trataba de una excelente oportunidad puesta en manos del Tribunal para pronunciarse sobre el polémico tema de la consulta, aspecto importante para lograr un diálogo previo entre el Estado y las pueblos amazónicos, y evitar posteriores sucesos como los ocurridos este fin de semana. Lamentablemente, por razones que no se pueden entender, tales demandas recién fueron declaradas admisibles por el Tribunal el 19 y 20 de AGOSTO del 2008, es decir, casi tres meses después de ser presentadas (Ver Resolución de Admisibilidad 1 y Resolución de Admisibilidad 2). Por todos es conocido que la declaratoria de admisibilidad de este tipo de demandas es algo que se puede hacer, sencillamente, en un par de horas, pues la verificación de los requisitos exigidos por la ley para presentar una demanda es algo muy operativo y que no demanda mucho esfuerzo (ni intelectual, económico o de recursos humanos).