miércoles, 10 de junio de 2009

Tribunal Constitucional modifica precedente vinculante sobre ratificación de magistrados


Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
La institución del precedente en materia constitucional ha sido incorporada de forma expresa en nuestro ordenamiento jurídico mediante el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (en adelante el Código). Sin embargo, su uso por parte del Tribunal Constitucional no ha sido de lo mejor, razón por la cual ha recibido muchas críticas, especialmente por parte de magistrados del Poder Judicial y abogados litigantes. Pero a favor del Tribunal se debe decir que intentó en su momento superar tales errores y darle el peso jurídico que corresponde a la institución del precedente vinculante.
Lamentablemente, los problemas originados el año pasado al interior del Tribunal están teniendo repercusiones negativas sobre este tema. En un anterior comentario publicado en este blog (Los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional en el 2008, del 6 de marzo pasado), señalamos que durante el 2008 el Tribunal únicamente dictó cuatro precedentes, la mayoría con graves errores de forma y fondo. Además, todos ellos giraban en torno a temas previsionales, lo que daría a entender que no hay otras materias de relevancia constitucional sobre las cuales emitir un precedente. Asimismo, advertimos que al parecer existiría una tendencia al interior del Tribunal por revocar algunos precedentes, como el establecido mediante la STC 4853-2004-PA, que determinó la procedencia del recurso de agravio a favor del precedente constitucional, pero no porque se tratase de un precedente equivocado, sino porque su uso permitió que el Tribunal Constitucional conociera el hábeas corpus sobre el caso El Frontón, algo incómodo seguramente para algunos magistrados y que terminó con la lamentable resolución que ya todos conocemos.
Nuestras percepciones negativas sobre el futuro de la institución del precedente vinculante se han visto confirmadas nuevamente al revisar la STC 1412-2007-PA (caso Juan de Dios Lara Contreras), publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 7 de abril del 2009.

Mediante esta sentencia, se ha producido por primera vez desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional, un cambio de precedente dictado al amparo el artículo VII del Título Preliminar de este cuerpo normativo. Sin embargo, no se trata de un cambio que haya recibido el respaldo unánime de todos los magistrados, a la vez que tampoco se encuentra debidamente fundamentado. Por el contrario, vuelve a demostrar la división existente al interior de este órgano de control constitucional, y la ausencia de argumentos jurídicos sólidos para adoptar una medida de tanta importancia.La STC 1412-2007-PA deja sin efecto el precedente vinculante establecido mediante la STC 3361-2004-AA (caso Jaime Álvarez Guillén).
Para la mejor comprensión de este tema, corresponde hacer mención a los antecedentes del problema de fondo: la aplicación en el tiempo del cambio de lineamiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el deber del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) de fundamentar sus resoluciones sobre ratificación de magistrados.Todo empieza el año 2003, cuando el Tribunal Constitucional dictó la STC 1941-2002-AA (caso Almenara Bryson), publicada 20 de marzo de aquel año en su página web. En esta sentencia, el Tribunal señaló que el Consejo Nacional de la Magistratura no se encontraba obligado a fundamentar su decisión de no ratificar a un magistrado, criterio jurisprudencial que fue muy criticado en su momento, pues se consideró que validaba algunas arbitrariedades cometidas por el Consejo al hacer uso de su competencia constitucional de decidir si un magistrado permanecía en su cargo.
Por este motivo, fue muy bien recibida casi tres años después la STC 3361-2004-AA (caso Jaime Álvarez Guillén), publicada el 31 de diciembre del 2005 en el diario El Peruano, pues a través de ella el Tribunal modificó su línea jurisprudencial y determinó que el Consejo Nacional de la Magistatura se encontraba obligado a motivar sus decisiones sobre ratificación de magistrados. En aplicación del artículo VII del Código, se estableció que esta sentencia constituía precedente vinculante.Pero el tema central era el siguiente: ¿a partir de cuándo debía observarse esta nueva línea jurisprudencial del Tribunal? ¿Se aplicaba a todos los casos de amparo en trámite? Dado que muchos magistrados habían presentado demandas de amparo contra las resoluciones del CNM de no ratificarlos, estas interrogantes eran perfectamente válidas.Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló como precedente que sus nuevos criterios de interpretación sobre la competencia del CNM debían ser observados a partir de las nuevas decisiones que este órgano emitiese sobre ratificación de magistrados; es decir, que todas las decisiones previas a la STC 3361-2004-AA, se regían por la línea jurisprudencial anterior del Tribunal, prevista en la STC 1941-2002-AA (caso Almenara Bryson).
El argumento para tomar esta decisión sobre la aplicación en el tiempo del cambio de precedente era razonable: el CNM había estado llevando a cabo su función de acuerdo a los criterios establecidos por el propio Tribunal, por lo que su variación sólo podía serle exigida hacia los casos futuros. Lamentablemente, el Tribunal menciona este argumento pero no lo desarrolla de forma amplia (ver el fundamento 8 de la STC 3361-2004-AA), distrayéndose en temas innecesarios (como explicar la denominación de la prospective overrulling).Varios magistrados que no fueron ratificados y cuyas demandas de amparo fueron declaradas infundadas en virtud de la línea jurisprudencia original del Tribunal, prevista en la STC 1941-2002-AA (caso Almenara Bryson), tomaron la decisión –adecuadamente asesorados- de acudir al sistema interamericano de protección de derechos humanos.
Otros magistrados, en igual situación, no lo hicieron, siendo este aspecto el elemento central a tomar en cuenta para comprender los problemas que dieron lugar a la reciente sentencia del Tribunal que estamos comentando.En efecto, los magistrados que acudieron a la protección internacional de sus derechos, lograron que el Estado peruano aceptara un Acuerdo de Solución Amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por medio del cual aquél se comprometía a reincorporarlos de forma progresiva en la carrera judicial. Como es obvio, este acuerdo beneficiaba a los magistrados que acudieron al sistema interamericano y que manifestaron su conformidad con el acuerdo.Sin embargo, hubo otros magistrados que, como ya señalamos, no llevaron su caso al sistema interamericano; por lo que al ver que sus otros colegas regresaban a sus puestos como consecuencia del Acuerdo de Solución Amistosa, consideraron esta situación como injusta.
En este escenario fue que se presentó un caso ante el Tribunal Constitucional, que debe ser recordado, pues las dudas sobre lo que allí pasó no han sido del todo aclaradas. Nos referimos a la STC 1458-2007-AA (caso Sergio Sánchez Moreno), publicada en su página web el 22 de enero del 2008. Se trata de uno de peores fallos del Tribunal. Para demostrarlo basta decir que confundió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos con la Comisión Interamericana, lo que motivó una “aclaración”. En este caso, uno de los magistrados que no acudió al sistema interamericano de protección de derechos humanos, logró que el Tribunal declarase fundada su demanda de amparo contra el CNM por falta de motivación de sus resoluciones, a pesar de que había sido presentada en el 2003, por lo que le era aplicable el primer lineamiento jurisprudencial del Tribunal previsto en la STC 1941-2002-AA (caso Almenara Bryson) y no el cambio de precedente previsto en la STC 3361-2004-AA (caso Jaime Álvarez Guillén). Esta sentencia favorable al demandante fue firmada por los magistrados Mesía, Vergara y Álvarez. Lo que más llamó la atención fue que, en una resolución aclaratoria, publicada el 6 de febrero del 2008 en la página web del Tribunal, los mencionados magistrados ratificaron su adhesión al precedente de la STC 3361-2004-AA, justificando que no la aplicaron al caso concreto por razones de “urgencia, celeridad y tutela inmediata” que el caso exigía, pero que no se explica.
n este sentido señalaron (fundamento 3 de la aclaración):“aún cuando en la STC N.° 3361-2004-AA (Caso Jaime Amado Álvarez Guillén) se han establecido los criterios que constituyen la interpretación vinculante y aplicable a todos los casos relacionados con los procesos de ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura, sin embargo, cabe precisar que este Colegiado ha declarado fundada la demanda de autos de manera excepcional y atendiendo a las condiciones de urgencia, celeridad y tutela inmediata que el caso concreto ameritaba”.El demandante en este caso fue el único beneficiado con la aplicación retroactiva del precedente, pues en todos los casos, anteriores y posteriores a éste, el Tribunal aplicó y siguió aplicando las reglas de la STC 3361-2004-AA.
Con todos estos antecedentes es que ahora podemos centrarnos en la STC 1412-2007-PA (caso Juan de Dios Lara Contreras).Para empezar, estamos ante un caso que se inició con una demanda presentada en el año 2003 y que obtiene una sentencia estimatoria final en el 2009, lo que demuestra que en el Perú el amparo no es una vía efectiva para la tutela urgente de derechos fundamentales.En atención a la fecha de la presentación de la demanda, 10 de setiembre del 2003, se trataba de un caso en que correspondía aplicar la línea jurisprudencial del Tribunal, de acuerdo a la cual el CNM no tenía que motivar sus resoluciones sobre no ratificación de magistrados (STC 1941-2002-AA, caso Almenara Bryson). Sin embargo, esta controversia ha dado lugar a que cinco magistrados del Tribunal revoquen el precedente previsto en la STC 3361-2004-AA (caso Jaime Álvarez Guillén), respecto a la aplicación en el tiempo del cambio de precedente sobre el deber de motivación de las resoluciones del CNM. Por su parte, dos magistrados del Tribunal (Landa y Beaumont) emitieron un voto singular al respecto, discrepando de los fundamentos de la posición mayoritaria.
A nuestra consideración, la opinión en mayoría refleja una tendencia cada vez más preocupante en el Tribunal: sentencias con varios fundamentos, pero sin una estructura o coherencia entre ellos, a la vez de citas aisladas que no forman parte de algún razonamiento, para llegar –de forma inesperada- a conclusiones sorprendentes, no necesariamente por su calidad. Esto es lo que ocurre en el caso de la sentencia que estamos comentando, en la que después de 20 “fundamentos”, el Tribunal concluye que lo ocurrido respecto al demandante resultaba una medida discriminatoria, pues a diferencia de sus colegas que habían acudido al sistema interamericano de protección de derechos humanos, él no podía regresar a la judicatura.
Sin embargo, ningún argumento del Tribunal está dedicado a plantear el test de la igualdad y a desarrollarlo, que es lo esperado cuando se aborda el tema de la discriminación. Ni siquiera se menciona el artículo 2º inciso 2º de la Constitución, que reconoce el derecho a la igualdad. Además, el demandante no reclamó la violación de este derecho, sino la afectación del debido proceso. Por último, la demanda interpuesta en el 2003 es anterior al Acuerdo de Solución Amistosa suscrita por el Estado peruano en el 2006 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por lo que ese hecho no podía haber sido invocado por el demandante al solicitar la tutela jurisdiccional. Si el contenido de la demanda cambió en el camino no se puede saber, pues en la sentencia se omite toda referencia a la verificación de los presupuestos procesales.
En este sentido, concordamos plenamente con los argumentos del voto singular de los magistrados Landa y Beaumont, sobre las deficiencias en la argumentación jurídica del Tribunal, particularmente grave tratándose de una sentencia en la que se revoca un precedente vinculante.Lo invitamos a leer la sentencia y el voto singular a fin de que saque sus propias conclusiones.
Como venimos señalando en este blog, la mejor muestra de la crisis del Tribunal Constitucional queda de manifiesto en sus decisiones, lo que constituye una llamada de alerta sobre la urgente necesidad de efectuar cambios importantes al interior de este órgano de control constitucional, a fin de que vuelva a recuperar el prestigio que tuvo en su momento como auténtico supremo intérprete de la Constitución.

6 comentarios:

  1. LA RATIFICACION DE MAGISTRADOS ES INCONSTITUCIONAL

    El presente argumento, primero y principal, se hace con la intención que el juez constitucional emita un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la institución de la ratificación, habida cuenta que aun cuando el Tribunal Constitucional ha evolucionado desde su negativa a tratar sobre ello, después a emitido pronunciamientos valorándolo, pero no se ha tratado sobre la totalidad de esta institución, por lo cual ahora lo presento los argumentos para que se emita pronunciamiento.

    Si bien el inciso 2) del artículo 154 de la Constitución Política del Estado, señala como función de Consejo Nacional de la Magistratura: “Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.”

    Tal disposición deviene en inconstitucional, e incluso el Tribunal Constitucional lo ha dispuesto cuando en el Expediente 1333-2006-PA/TC, emite la sentencia vinculante en la cual dice: “Ordena al Consejo Nacional de la Magistratura, y a todos los jueces de la República, bajo responsabilidad, cumplir en sus propios términos lo resuelto por este Tribunal, en el sentido de que los magistrados no ratificados no están impedidos de postular nuevamente al Poder Judicial o al Ministerio Público y, por tanto, de reingresar a la carrera judicial“, que determina la inconstitucionalidad de la parte que ordena “Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público”.

    En el presente caso, pretendemos demostrar que la institución de la ratificación es inconstitucional, por las razones que son:

    2. La responsabilidad de los servidores públicos es civil, penal y disciplinaria administrativa, no existe competencia del Consejo Nacional de la Magistratura para determinar alguna de ellas.

    Los funcionarios y servidores públicos, incluidos los magistrados, por el incorrecto ejercicio de sus funciones, pueden tener las responsabilidades siguientes:
    • Penal.
    • Civil.
    • Administrativa o disciplinaria.

    Las dos primeras, antes dichas, las determina el poder judicial, la ultima las autoridades administrativas de la dependencia de donde proceden, sin embargo si lo resuelto en la vía administrativa es cuestionada por un proceso contencioso administrativo, es la autoridad jurisdiccional quien habrá de resolver en última instancia.

    El Consejo Nacional de la Magistratura, carece de atribuciones respecto del conocimiento de las responsabilidades antes dichas, así como tampoco no podría avocarse a determinarlas, ni emitir un segundo juicio a las ya realizadas. El venir haciéndolas atenta contra el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

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  2. 3. La obligación de fundamentar las decisiones, conlleva que se funden en norma expresa pre establecida, no se puede sujetar al arbitrio de la autoridad. El Consejo Nacional de la Magistratura, mediante la ratificación, ejerce un control no regulado sobre los magistrados.

    Pues, conforme a lo dicho nos preguntamos ¿Cuál será entonces la responsabilidad que le quepa pronunciarse al Consejo Nacional de la Magistratura cuando realiza la ratificación de los magistrados?, responderíamos, que ninguna, esta institución fue creada para lo siguiente:

    • La desconfianza, cierta o falsa, de que los órganos de control de los magistrados son insuficientes e ineficaces, y por lo mismo genera la permanencia de personas sin idoneidad.

    • El poder remover a magistrados incómodos para ciertos intereses, con mucha facilidad, ya que no se requería de un proceso donde se demuestre responsabilidades ni se cuestionen en doble instancia lo resuelto, sino que los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura solamente emitan un voto de desconfianza.

    El Tribunal Constitucional, después de negarse en admitir los procesos de garantía constitucional contra lo resuelto por el Consejo Nacional de la Magistratura por tenerse por irrevisables, en su sentencia de STC N.° 3361-2004-AA, Caso Jaime Amado Álvarez Guillén, ha justificado la evaluación de los magistrados y circunscrito a:

    • Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.
    • Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.
    • Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.
    • Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.
    • Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.
    • Realización de un examen psicométrico y psicológico del evaluado, con asesoramiento de profesionales especialistas.

    Sin embargo, para que se pueda juzgar (en este caso emitir un voto de confianza), no se ha determinado con precisión cuales serían los requisitos o exigencias que deben cumplir los magistrados, porque repetirían las que respecto de ellos se hace en los reglamentos de los órganos de control interno; por lo que el Consejo Nacional de la Magistratura ha regulado los siguientes:

    • Calidad académica, por los cursos dictados, organizados y asistidos, la calidad de sus resoluciones.
    • Crecimiento patrimonial,
    • Examen psicológico,
    • Popularidad gremial, se refiere a que salga ganador en los referéndums que realizan los Colegios de Abogados.

    Las exigencias antes glosadas son repeticiones de las normas que tratan normas expresas y autoridades competentes específicas, por lo cual se realiza un doble juzgamiento cuando se permite que lo repita el Consejo Nacional de la Magistratura sin las garantías de un debido proceso

    4. La determinación de la calidad académica de los magistrados, se halla regulada y encomendado su determinación al órgano de control interno


    En los incisos 13) y 14) del artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley Nº 29277, lo califica como falta grave:

    “13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales.
    14. Incumplir, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolución”

    La determinación de esta responsabilidad se encuentra a cargo del órgano de control interno.

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  3. 5. El doble juzgamiento e imprescriptibilidad, no se toma en cuenta cuando resuelve el Consejo Nacional de la Magistratura.

    El inciso 2) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, ordena:

    “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
    2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.”


    Las responsabilidades caducan por el transcurrir el tiempo que genera: la prescripción y caducidad, lo resuelto en un proceso que quedo consentida o ejecutoriada, tiene la calidad de cosa juzgada, no puede ser revisado por ninguna autoridad.

    El cumplimiento de una sanción, impuesta por sentencia o resolución administrativa, agota la imposición de otra pena adicional.

    Ello no tiene en cuenta el Consejo Nacional de la Magistratura, como ocurre cuando resuelve:

    “Este elevado número de medidas disciplinarias le fueron impuestas en la tramitación de procesos judiciales y figuran en el expediente como consentidas, lo cual incide negativamente en su evaluación” (N° 136-2008-PCNM Lima, 26 de setiembre del 2008, ratificación del doctor Víctor Manuel Minchán Vargas, Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Amazonas),

    y existen otras similares en los diversos procesos de ratificación.

    6. La subjetividad de los referéndums de los colegios de abogados, pues no están regido en norma jurídica expresa, sino en el arbitrio de los consejeros

    Para justificar sus decisiones el Consejo Nacional de la Magistratura ha instituido los referéndums que realizan los Colegios de Abogados, los cuales carecen de objetividad por lo siguiente:

    • No existen garantías que el proceso se halle libre de fraude, ni que los afectados con esta acción puedan tener control del mismo, como ocurre en un proceso electoral.
    • Los abogados no son los que tengan idoneidad para que sus apreciaciones sean confiables, ni todos ellos están en posibilidad de conocer a todos los magistrados que evalúan.

    El Consejo Nacional de la Magistratura usa la falacia ad populum, que se ha explicado antes en detalle, el método de juzgamiento que recibió Jesucristo frente a Barrabás, sujeto a la opinión de la muchedumbre, a quien no se le exige ninguna razón sino tan solo un parecer subjetivo e incluso condicionado.

    7. El crecimiento patrimonial injustificado genera responsabilidad penal por enriquecimiento ilícito, que compete determinarlo al Fiscal de la Nación.

    El artículo 41 de la Constitución Política del Estado dispone: “Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial”, por lo que no corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura, inquirir sobre ello cuando realiza la ratificación de los magistrados, al estar asumiendo funciones que no le son propias.

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  4. 8. La sanidad mental, cuando cause incapacidad y sea declarada en juicio, es sustento para impedir el ejercicio de un cargo o función pública, no puede determinarlo el Consejo Nacional de la Magistratura.

    El artículo 42 del Código Civil, señala: “Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43º y 44º.”, por esta razón no puede justificarse en una pericia psicológica la incapacidad que tendría un magistrados para ejercer sus funciones.

    Solamente, merced a un proceso sobre interdicción puede generar que se determine el impedimento del magistrado y a través de un proceso judicial, careciendo de competencia el Consejo Nacional de la Magistratura.

    9. La exigencia de capacitación de los magistrados, no guarda correspondencia con la limitación de horas para la docencia.

    La función de los magistrados es exclusiva y excluyente de cualquier otra labor, salvo la de ejercer la docencia, el inciso 8) del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordena:

    “Dedicarse exclusivamente a la función judicial. No obstante, puede ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas, a tiempo parcial, hasta por ocho horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica, fuera de las horas del despacho judicial, e intervenir a título personal en Congresos y Conferencias;”

    Contradictoriamente, si no puede dictar clases, se le exige que se capacite, lleve cursos, maestrías y doctorados que le ocupan mayor tiempo que las ocho horas del dictado de clases. Por lo que esta exigencia no está debidamente justificada.

    10. La carga laboral de los magistrados, y el retardo de los procesos.

    Un puente tiene una resistencia que usualmente está señalizado antes de su ingreso, un vehículo tiene una capacidad portante, pero no se sabe cuánto de trabajo en promedio le correspondería a un magistrado.

    El Consejo Nacional de la Magistratura, al apreciar la existencia de carga laboral en los magistrados sin fijar un parámetro de cuál sería la carga mínima o promedio que le correspondería realizar en las ocho horas de labores, pues el artículo 25 de la Constitución Política del Estado ordena:

    “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo”

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  5. 11. La responsabilidad de los magistrados, debe hallarse determinado en norma expresa e inequívoca y no sujeta al arbitrio de los Consejos del Consejo Nacional de la Magistratura.

    Pues, el inciso 1) del artículo 146 de la Constitución Política del Estado ordena:

    “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley”

    Del que se advierte, que la única limitación que tienen los magistrados es “la Constitución y la ley”, por lo cual el Consejo Nacional de la Magistratura debe señalar la disposición legal o constitucional que el magistrado ha incumplido y sí este puede generar su no permanencia en el cargo.

    Por lo cual en el inciso 3) de la misma norma, se agrega:

    “Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función.“

    Circunscribe a los requisitos de “conducta e idoneidad propias de su función“, las cuales tienen que estar determinados en la norma, precisando cuales son, así la manera de graduarlas, no dejando al arbitrio del Consejo Nacional de la Magistratura de fijarlas a su propio querer y conforme le acomode al magistrado de su preferencia, siendo distinto en cada caso su proceder, justificando al decir:

    “en lo atinente al argumento de la recurrente en el sentido de que se habría vulnerado el derecho de igualdad a partir de la comparación que pretende establecer con otros magistrados con relación a determinados parámetros de evaluación, resulta pertinente indicar que cada proceso de evaluación integral y ratificación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, de manera que la comparación que en el fondo la recurrente pretende se realice con otros magistrados ratificados no resulta pertinente, debido a que sólo se refiere a un aspecto de evaluación aislado, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma“ (Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 262-2013-PCNM, Lima, 29 de abril de 2013, no ratificación de Carmen Luisa Macollunco López como Fiscal Superior de Puno )las negritas son nuestras.

    La parte antes trascrita, vulnera los principios de uniformidad y predictibilidad contenidos en los artículos 1.14 y 1.15 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que expresamente dicen:

    “1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados. (negritas son nuestras)
    1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.”

    Carece de la condición de criterios objetivos el decir “cada proceso de evaluación integral y ratificación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación”, no existe en ella la posibilidad de que la decisión de la administración sea predecible, se afecta el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos..

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  6. 12. La determinación de la afectación a la constitución y la ley, en la generalidad de los casos lo hacen profesionales del derecho, no puede permitirse que en el caso de los magistrados lo realicen quienes no lo son.


    Pues, la permanencia de los magistrados merced al proceso de ratificación, se debe determinar que los magistrados hayan atentado contra “la Constitución y la ley“, y con ello se haya afectado su “conducta e idoneidad propias de su función“.

    Para que se realice una interpretación apropiada de la Constitución como de la ley, no puede admitirse que ella recaiga en personas que no son profesionales en derecho, como ocurre con la mayoría de los componentes del Consejo Nacional de la Magistratura. Cuando en la generalidad de los procesos se encuentra a cargo de los jueces, profesionales en derecho.

    Tal proceder afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al sujetar a los magistrados a ser juzgados por un juez carente de idoneidad, con lo cual no hay garantía de obtener una resolución razonable y fundada en derecho, contradicen el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. .


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