lunes, 18 de mayo de 2009

REINCIDENCIA Y NE BIS IN IDEM, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 1º Y 2º DE LA LEY Nº 28726

Christian Fernando Tantaleán Odar
Ex Estudiante de Filosofía de la Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima y Egresado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo de Cajamarca.
1. INTRODUCCIÓN

La Constitución Política de nuestro país, sus principios y derechos fundamentales, son base de nuestro sistema jurídico y matriz mediante la cual los legisladores elaboran la normatividad, la misma que a su vez deberá ser consistente con el texto constitucional, respetando tales principios y derechos contenido en ella.

El presente artículo, refleja una crítica a la incorporación de la Reincidencia dentro de la normatividad penal peruana por ser contraria al principio de Ne bis idem y por tanto de naturaleza Inconstitucional. Aunque, si bien es cierto, el principio antes mencionado ya no está expresamente regulado en el texto constitucional de 1993, existen garantías constitucionales en las que tal principio aún se encuentra inmerso y cuyo contenido sigue siendo de naturaleza constitucional.

Para tales efectos desarrollaremos concisamente cada una de estas instituciones (Reincidencia y Ne bis in idem) a fin de poder arribar a una solución lógica y coherente, y establecer recomendaciones óptimas al respecto, esperando dilucidar ciertas dudas que nos permitan llegar a metas conexas a los intereses de nuestro sistema jurídico peruano.

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA.
En la actualidad la presencia de legislación inconsistente con nuestra carta política ha ocasionado un gran impacto que ha dejado estupefacto a más de uno de los estudiosos del Derecho sobre todo dentro del campo Penal.

Dentro de las inconsistencias planteadas entre normas legales y principios constitucionales encontramos la dación de la Ley Nº 28726, la misma que introduce modificaciones al Código Penal y al Código Procesal Penal, incorporando instituciones como la Reincidencia, concepto que a nuestro parecer contraviene a uno de los principios más conocidos en el Derecho Penal y Constitucional como es el de “Ne bis in idem”.

EL problema está circunscrito en la determinación de la Inconstitucionalidad o No de los artículos 1º y 2º de la Ley en comentario, los mismos que han sido duramente criticados recientemente por diversos autores y lo que supone cierta involución e incluso desprestigio para el Derecho Penal Peruano dada su inconsistencia, incoherencia e incongruencia con los fines de la pena, cosa juzgada y demás principios universalmente aceptados como el de Ne bis in Idem que analizaremos en el presente trabajo.

3. LA INSTITUCIÓN DE LA REINCIDENCIA.
3.1. Concepto Alcances:

Son muchas las acepciones que podemos encontrar dentro de la doctrina sobre Reincidencia. Para Cabanellas “Reincidencia es la repetición de la misma falta, culpa o delito; insistencia en los mismos. Estrictamente hablando se dice que reincidencia es la comisión de igual o análogo delito por el reo ya condenado. Agrava la responsabilidad criminal por demostrar la peligrosidad del sujeto, la ineficacia o desprecio de la sanción y la tendencia a la habitualidad” (Cabanellas Tomo VII: 112).

Reincidencia es la realización de un nuevo delito, por el mismo agente después de haber sido condenado por otro anterior, cuya pena se haya sufrido en todo o en parte y antes de haber transcurrido un determinado tiempo fijado por la ley. Coincidiendo con Amado Ezaine respecto a la Reincidencia, diremos que es la “recaída en el delito” (Ezaine 1977: 253-254)

3.2. Posición Doctrinal:
Determinado sector doctrinal en donde encontramos a Carrara, Rossi y otros, la reincidencia constituye una circunstancia agravante para la responsabilidad, criterio recogido por la mayoría de las legislaciones; mientras que Carmignani, Merkel y Mittermaier, niegan la procedencia de la agravación. Y no faltan penalistas (Bucellati y Kleinschrod) que afirman que debe considerarse como causa de atenuación; ya sea porque la repetición del delito obedece a una disminución de la imputabilidad, ya sea porque es repetición se deriva de fallas en la organización social y de los malos sistemas penales y penitenciarios.

Jiménez de Asúa considera que la reincidencia constituye un concepto tendiente a desaparecer, para ser substituido por el de la habitualidad; y de ahí que no deba reputarse como circunstancia ni de agravación ni de atenuación de la pena; puesto que demuestra que el delincuente habitual es insensible a la sanción, y se mantiene en un estado de peligrosidad del cual hay que defenderse con medidas especiales. Ello lleva implícito algo más que una agravante: la eliminación o el encierro perpetuo.

Tanto el Código Penal español como el argentino regulan a la institución de la Reincidencia como circunstancia agravante, y en algunos casos la más grave de las agravantes, castigada generalmente con la aplicación de una pena inmediatamente superior a la prevista normalmente.

3.3. Reincidencia en la Legislación peruana:
Hasta antes del 9 de mayo de 2006 en que se publicó la Ley Nº 28726 la Reincidencia y la Habitualidad eran instituciones que no aparecían en nuestro Código Penal. Sin embargo, la modificación literal que hace al respecto esta nueva ley en sus dos primero artículos es evidente: “Incorpóranse al artículo 46º del Código Penal los incisos 12 y 13, con el siguiente tenor: 12. La habitualidad del agente al delito. 13. La reincidencia.” (Artículo 1º de la Ley Nº 28726).

La ley en comentario describe cada una de estas instituciones en su artículo 2º de la siguiente manera:
“Reincidencia: El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso, tendrá la condición de reincidente. Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. A los efectos de esta circunstancia no se computarán los antecedentes penales cancelados.

Habitualidad: Si el agente comete un nuevo delito doloso, será considerado delincuente habitual, siempre que se trate al menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. La habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez podrá aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal”.

3.4. Tipos de Reincidencia:
Reincidencia Específica:
Es la circunstancia agravante de reincidencia, por antonomasia. La repetición de igual delito o de otro tan parecido que figure en el mismo título del código, contraria así a la especialización delictiva.
Reincidencia Genérica:

La impropia, la agravante de reiteración, donde existe repetición en el delito, pero variedad en la especia; por ejemplo, una vez se robó y en otra se incurrió en cohecho.

4. EL PRINCIPIO DE NE BIS IN IDEM.
4.1. Concepto y Alcances:
Llamado por otros “Non bis in idem”, que literalmente significa “No dos veces por igual causa”.
En materia penal significa que no cabe aplicar dos sanciones por una misma infracción, ni acusar segunda vez por igual hecho, a no mediar nuevas pruebas y dentro de gran limitación.
4.2. Posición del Autor:
Dentro del Derecho Penal, este principio se encuentra universalmente aceptado por la doctrina. Aunque el hecho de ser un “Principio” pareciera hacerlo lejano a la realidad y a la praxis penal, ha sido legislado en diversos países dentro de su Texto Constitucional lo que no ya no lo hace solo un “Principio”, sino un “Derecho Fundamental”.

En la Constitución de 1979 el principio de Ne bis in idem estaba taxativamente regulado en el artículo 233º inciso 11. Hoy en día, la Constitución de 1993, no lo regula literalmente, sin embargo, su presencia es obvia dentro de las garantías establecidas en el artículo 139º así como en otros artículos de nuestro actual texto constitucional, en donde encontramos por ejemplo la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional.

De la misma manera, el hecho de “No ser juzgado dos veces por el mismo delito” guarda estrecha relación con los fines de la pena, tales como el protector, resocializador y el preventivo, así como el principio de cosa juzgada, regulados constitucionalmente. De tal forma que aquello que contravenga a tales principios quebranta lo que un Sistema Jurídico Coherente posee dentro de sus fines y bases, los mismos que deberán ser acordes a los intereses fundamentales del Estado en que se desarrollan.

5. ANÁLISIS Y CRÍTICA.
Es necesario indicar que la institución de la Reincidencia en nuestra legislación peruana, recién incorporada, ha sido duramente criticada tal y como lo hemos señalado líneas arriba, no solo por atentar contra un principio fundamental como es el “Ne bis in idem”, sino por ser contraria a lo que supone una cosa juzgada, los fines de la pena, entre otras garantías establecidas dentro de nuestro sistema jurídico peruano. Asimismo, esta norma resulta demasiado genérica al no determinar el tipo de reincidencia que será punible (reincidencia específica o reincidencia genérica), lo que nos lleva a la conclusión de una mixtura, pues resulta bastante obvia la generalidad, la falta de especificidad del legislador al redactar tal norma y la cantidad de vacíos con los que nos encontraremos en la práctica procesal.

La generalidad de la Ley Nº 28726 nos permite deducir la incorporación de un tipo de Reincidencia Específica, lo cual resulta totalmente contrario a este principio de Ne bis in Idem” materia de análisis.

Asimismo, cabe recalcar que el “Ne bis in idem” no es solamente un principio del Derecho Penal, sino también y principalmente de materia Constitucional. Estando de más decir que aquella norma que es contraria a la constitución es literalmente Incostitucional, tal y como sucede con la institución de la Reincidencia regulada en la Ley N° 28726, y de la cual, según nuestro parecer, deberán derogarse sus dos primero artículos.

6. A MANERA DE CONCLUSIÓN.
Pensar si es o no constitucional la institución de la Reincidencia será criterio de cada uno. Sin embargo, es posible apreciar que de los mismos conceptos estudiados en este trabajo se desprende su antonimia, siendo nuestra conclusión bastante obvia.

No puedo culminar sin antes indicar que la misma Comisión Revisora del Código Penal peruano de 1991 se pronunció respecto a esta problemática en los siguientes términos:

“Resulta imperativo connotar las razones principales por las que la Comisión Revisora decidió proscribir del Proyecto del Código Penal, los institutos penales de la reincidencia y la habitualidad. Hoy no resulta válido en verdad, conservar en nuestro ordenamiento jurídico estas formas aberrantes de castigar que sustenten su severidad en el modo de vida de un individuo (derecho penal de autor). La Comisión Revisora estima que carece de lógica, humanidad y sentido jurídico, el incremento sustantivo de la pena correspondiente a un nuevo delito, vía la reincidencia o habitualidad, sin otro fundamento que la existencia de una o varias condenas precedentes, por lo demás, debidamente ejecutadas. Dentro de este razonamiento, castigar a una persona tomando en cuenta sus delitos anteriores, cuyas consecuencias penales ya ha satisfecho, conlleva una violación del principio Non bis in idem (nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo delito), el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 233° inciso 11) de la Carta Política. La experiencia ha demostrado que la drasticidad de las penas impuestas en nombre de la reincidencia y habitualidad, no han servido para atemorizar, de conformidad con criterios de prevención genera, todo lo cual ha llevado a la Comisión Revisora a no incluir en el documento proyectado este rezado de los viejos tiempos del derecho de castigar y que el positivismo peligrosista auspició con el fin de recomendar la aplicación de medidas eliminatorias y de segregación social”.( Comisión Revisora del Código Penal, Lima, abril de 1991.)
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7. RECOMENDACIONES.
De nuestras conclusiones se desprende la obvia Inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 28726, por lo que recomendamos su inmediata derogación.

Es necesario indicar que la falta de perspectiva, capacidad y racionalidad de nuestros legisladores al momento de expedir leyes deja mucho que desear, por lo que sería recomendable su urgente preparación en cuanto a lógica jurídica, consistencias entre normas legales y ciertos estudios mínimos a efectos de encontrarnos con leyes más coherentes que nos permitan evolucionar como Estado de Derecho y no lo contrario.

FUENTES DE CONSULTA:
- BRAMONT ARIAS, Luis y Luis Bramont Arias-Torres. Código Penal anotado, 4° Edición, San Marcos, Lima, 2001.
- CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Jurídico Enciclopédico. 27° Edición, Editorial Heliasta, Tomo V y VII, pp 112- 564.
- EZAINE, Amado. Diccionario de Derecho Penal. Sexta Edición, Ediciones Jurídicas Lambayeque, Chiclayo-Perú, 1977.
- ROXÍN, Claus; Artz Gunther y Klaus Tiedmann. Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal. Barcelona, Ariel, 1989.
- Constitución Política de 1979.
- Constitución Política de 1993.
- Código Penal Peruano de 1991.
- Ley N° 28726, del 09 de mayo de 2006.

“LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO POR EL JUEZ PENAL”

LUIS ALBERTO DEL CARPIO NARVÁEZ
Postgrado En Derecho Y Ciencias Criminológicas,
En La Universidad Nacional De Trujillo



El tema tratado tiene esencial relevancia si se tenemos en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico confiere a nuestros jueces penales las mismas prerrogativas y facultades que le son otorgados a los jueces civiles, esto es, poder dirección, sancionador y lo que es mejor poder de administrar justicia, sin embargo resulta que por cuestiones de índole procesal, a los operadores penales se les limita su campo de acción, al hecho de estar facultados únicamente imponer sanciones y penas de encontrarse responsabilidad penal, dejando supérstite en mucho de los casos actos jurídicos manifiestamente antijurídicos, limitándose en el mejor de los casos precisar a la parte interesada y ni siquiera al Ministerio Público, su derecho de acudir en vía de acción la pretensión de nulidad advertida, y que sea en este caso el Juez civil, quien previo proceso tenga que declararla, con el costo de tiempo y dinero que evidentemente este tipo de avatares acarrea.

En resumen y como muchas veces sucede, y a modo de ejemplo: en los delitos Contra la Fe Pública, la parte agraviada no encuentra satisfecho su constitucional derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con la imposición de una determinada pena al autor, por el contrario pareciera ser una suerte de segunda victimización el someterse a la decisión de otro órgano jurisdiccional (extra penal), con la finalidad de lograr al fin la declaración de nulidad del acto jurídico que le es agraviante, pese a que ha demostrado en sede judicial y con las reglas de debido proceso que esta es absoluta y manifiestamente nula, y lo que es peor con la posibilidad latente de que autor pueda incluso seguir utilizando tales instrumentos indebidamente en su agravio y lo que es peor en perjuicio de terceros, cuando bien pudo haber sido declarado nulo o ineficaz en su oportunidad.

UNA MIRADA A LA VIOLENCIA FAMILIAR (MITOS, CIFRAS, PROPUESTAS)

Luis Alberto Del Carpio Narváez
Postgrado en Derecho con mención
en Ciencias Penales y Criminológicas, en la Universidad Nacional de Trujillo.




I.- Definición:
La violencia familiar, también llamada violencia doméstica, es toda violencia que tiene lugar dentro del núcleo familiar, y que tiene como parte activa (agresor) a cualquier miembro integrante de la familia, sean estos: padres, hermanos, abuelos, tíos, primos, cuñados etc.

En este sentido debe quedar claro que las agresiones no son necesariamente de connotación física, pues igualmente se considera como agresiones al maltrato psicológico e incluso al abuso sexual.

Nuestra legislación, en el artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260 “Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar”, la concibe de la siguiente manera, “A los efectos de la presente ley, se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual”.

II.- Mitos relacionados con la Violencia Familiar
1.- ¿Los agresores son violentos?
Con frecuencia suele creerse erróneamente que los agresores (maltratadores), son personas extremadamente violentas, ello no es así, aunque algunos lo sean, pues curiosamente constituyen una pequeña minoría. Por el contrario estas personas parecen ser tranquilas y normales, y pocas veces se resisten al arresto.

Este tipo de agresores mayormente tienden a controlar a sus victimas, vigilan sus movimientos, tratan por todos los medios de aislarlos de su entorno social y amical como familiares y amigos; del mismo modo disuaden a sus victimas de conseguir trabajo, estudios, realizar proyectos etc.; otros osan de acusar constantemente de infelicidad (en el caso de marido y mujer), las desprecian la humillan, controlan sus finanzas, destruyen todos sus pertenencias de valor sentimental (regalos, cartas etc.), amenazan con llevarse a los niños fuera del hogar conyugal.

2.- ¿La violencia sólo se da en las clases sociales más pobres?
La violencia Familiar esta presente en todos los estratos sociales, el dinero, la educación y el nivel cultural pueden ser factores que influyen para el desarrollo de estas conductas pero no las determinan. Las mujeres maltratadas de escasos recursos acuden a instituciones públicas y las de niveles mas altos suelen recurrir a la atención privada para evitar la divulgación de su problema.

3.- ¿Las causas de la violencia son el abuso de drogas o alcoholismo?
Muchas veces suele pensarse que las agresiones que se dan en el entorno familiar, tiene como base los estados de ebriedad o abuso de drogas, ello no es así; por el contrario los maltratadores suelen usarlo como excusa, para disculparse.

4.- ¿La violencia es un problema privado entre marido y mujer?
La violencia va más allá de los directamente involucrados, la violencia trasciende del entorno agresor- agredido, va mucho más; obsérvese la cara de un niño que es víctima o ha presenciado violencia doméstica. El principal problema con este mito es que las agresiones en la mayoría de los casos se convierten en “modelos de conducta”.

5.- ¿Sí se queda es por que le gusta?
Las mujeres que son victimas de violencia no se encuentra en un acto de masoquismo porque en este caso la mujer gozaría de ser golpeada debido a que este tipo de actos son de común acuerdo. Las circunstancias que llevan a la mujer a soportar una relación en donde son violentadas tienen que ver con la dependencia económica, la estabilidad emocional de los hijos, las creencias sociales y en algunos casos la tras fracasar en su intento por contener las agresiones, y en un contexto de baja autoestima reforzado por su incapacidad por acabar con la situación, la mujer termina asumiendo las agresiones como un castigo merecido (indefensión aprehendida).

III.- Cifras nacionales relacionados con la Violencia Familiar
Los registros estadísticos en nuestro país recién se implementaron en el año 2002, en este sentido al mes de diciembre del año 2008, se han registrado un total 224, 923 denuncias relacionadas con violencia física, psicológica y sexual. En promedio a nivel nacional acuden a los centros Emergencia Mujer 171 personas al día.

IV.- PROPUESTAS
¿Qué podemos hacer?
En la práctica el maltrato tiende a "naturalizarse" es decir se torna cotidiano sobre todo a través de conductas violentas que no son sancionadas como tales.
Una de las causas de esta naturalización es que los medios de comunicación tienden a ridiculizar algunos casos de violencia, sin darse cuenta de que lo que verdaderamente representa.

Ejemplo:
El diario El Popular, el de mayor venta en todo Perú, de precio barato y consumido por los sectores económicos menos favorecidos, ha cubierto con estilo amarillista casos de violencia doméstica, como el de Juan Carlos Valera, de 22 años, un vigilante que mató premeditadamente a su enamorada Aracelli Pariona, de 20, a su pequeño hermano de ocho años y a su abuela; bajo el siguiente titular. "Yungay estrangula gila, ahorca cuñadito y degüella abuelita".
El 7 de febrero pasado, Valera se dirigió a la casa de Pariona, en donde se encontraban su abuela y su hermano de ocho años. Valera aprovechó ser conocido de la familia para ingresar en el domicilio de su novia aunque ella estaba ausente. Una vez adentro los estranguló. Luego espero la llegada de la joven, a quien también ahorcó.
Valera, capturado por la policía, arguyó haber actuado cegado por celos. Pero las actas con su testimonio, a las que accedió IPS, indican la preparación del crimen: consumió cocaína con anterioridad, llegó a la casa a una hora en que sabía no estarían los padres de la joven y aprovechando el conocimiento que la franqueó el ingreso.

"Los casos se 'invisibilizan' en los periódicos como 'crímenes pasionales' y en los reportes estatales no se hace diferenciación alguna. En consecuencia, para el Estado no existe el problema", dijo a IPS la socióloga Liz Meléndez, de la ONG Flora Tristán.







miércoles, 13 de mayo de 2009

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, SU NUEVA MODIFICATORIA Y ALCANCES FRENTE A LA NUEVA LEY DE EFICACIA Y CELERIDAD PROCESAL

El nuevo Código Procesal Penal introdujo como novedades la figura jurídica del Principio de Oportunidad conforme quedo redactado en su artículo segundo, siendo el Ministerio Público, Titular de la Acción Penal se puede abstener de seguir ejercitando la acción punitiva antes y después de aperturarse la instrucción siempre en cuando se cumplan los requisitos esenciales que señala dicho dispositivo legal. Pero, este principio jurídico desde su publicación estuvo divorciado y distante para su total aplicación en la praxis procesal, debido fundamentalmente a la poca difusión y confusión que existía por los Abogados y Litigantes por la no entrada en vigencia de la integridad del Código Procesal Penal, tan sólo vigente algunos artículos del cuerpo de leyes acotado, lo que originaba la marcada confusión con elvetusto Código de Procedimientos Penales del año 1940.

Bajo este contexto, el Jus Puniendi con el objetivo específico de desintoxicar la administración de justicia y darle la eficacia jurídica procesal al Principio de Oportunidad se promulgo en el Diario Oficial “El Peruano” el día 23 de Febrero del año 2002 la Ley 27664, que modifica y moderniza el Artículo 2 del Código Procesal Penal, incluyendo en el segundo párrafo el término siguiente: “Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario, no será necesario que el Juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del principio de oportunidad”; No obstante, considero que el Principio de Oportunidad no debe ser aplicado según esos supuestos por más que se tratará de agilizar la abstención del ejercicio de la acción penal en razón de las consideraciones que a continuación con mi modesto entender esbozo:
La aplicación de este principio puede ser extra proceso – antes del inicio de una investigación judicial – e intra proceso – durante el proceso judicial -. Sin embargo, en aquel párrafo se hace mención sólo del Señor Juez, quien tiene la facultad de no citar a las partes; y no se precisa si el Fiscal tiene las mismas facultades expresas; ya que el poder de selección reside en el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, y Defensor de la Legalidad con arreglo a su discrecional criterio. Que, siendo ello así, se entiende por principio de oportunidad la facultad que tiene el Fiscal Provincial Penal como Titular de la acción penal pública, bajo determinadas condiciones de abstenerse de su ejercicio o, en su caso, de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional el sobreseimiento de la causa bajo los mismos supuestos, además cuando existan elementos probatorios de la realidad del delito y se encuentre acreditada la vinculación con el imputado quien debe estar de acuerdo por haber aceptado su culpabilidad, si esto es así, debería ser cambiado en todo caso la palabra “Juez” por la de “Fiscal”.

La otra observación de dicho dispositivo legal en comento es cuando se indica que las partes no pueden ser citadas para que presten su consentimiento, es decir, se interpreta en contrario sensu que es necesario también que la víctima, o de ser el caso el tercero civilmente responsable preste sus consentimientos expresos, además del imputado, lo cual sería un error adverso a lo ya establecido en el primer párrafo del artículo segundo del Código Procesal Penal, toda vez que el imputado es el único que puede prestar su consentimiento expreso en el Delito que se le ha investigado preliminar y judicialmente; es decir, que sea consciente de su culpabilidad para que pueda aceptar su vinculación con el hecho delictivo, corroborado con las pruebas suficientes e idóneos indicios de la comisión del delito denunciado; caso contrario deberá archivarse definitivamente el caso. En consecuencia, desde esta óptica no tendría razón que la parte agraviada también prestara su consentimiento ya que la participación de aquel sólo puede sujeta en el extremo de la reparación civil mediante un acuerdo, es decir, sólo después de que el imputado necesariamente halla prestado su consentimiento.

Que, por lo esbozado en este extremo, y la existir dicho vacío y contradicción era necesario cambiar los términos del Principio de Oportunidad establecido en el artículo segundo del novísimo Código Procesal Penal, hecho que evidentemente sucedió con la dación de la nueva Ley Nro. 28117 de Eficacia y Celeridad Procesal. Antes de comenzar a disertar sobre los apuntes nuevos incorporados al artículo 2° del Código Procesal Penal es necesario hacer una proyección de lo que significa la nueva Ley de Eficacia y Celeridad Procesal, sin que esto signifique distanciarnos del tema en cuestión que versa el presente artículo de análisis del principio de oportunidad.

En efecto, la nueva Ley de Celeridad y Eficacia Procesal Penal apunta a obtener mejores resultados en el plano de la justicia, en que la celeridad y la eficacia son dos pilares inquebrantables, sin embargo, no son los únicos aspectos que se deben tener en cuenta en una reforma legislativa. Esta misión no se resume, ni mucho menos concluye, con este tipo de cambios normativos, sino también, y sobre todo, requiere de modificaciones estructurales, en que son los órganos de justicia los llamados a asumir dicha tarea, empezando a preocuparse como representantes de un Poder del Estado, como lo es el Poder Judicial y el Ministerio Público que todos esperamos.

La Ley tiene por finalidad precisamente la celeridad y eficacia procesal penal, es decir, la aceleración por los órganos jurisdiccionales de los procesos penales que tiene a su cargo; Los conceptos de celeridad y eficacia procesal penal que pregona la ley como una innovadora propuesta legislativa viene a cubrir los conceptos de urgencia y validez, respectivamente, que se exigen en todo proceso penal, sin embargo, en la presente norma se incluye otro concepto, que dista de la urgencia y de la validez, como es la reducción y restricción de plazos procesales. Así, tenemos que en el artículo 40° del Código de Procedimientos Penales el tema central radica en la inadmisibilidad de la recusación si ésta no es interpuesta hasta tres días antes del día fijado para la audiencia, su trámite se da por cuerda separada no suspende la prosecución del proceso ni la expedición de la sentencia, lo cual obedece al concepto de validez y urgencia en la conclusión de un proceso que resuelve un conflicto.
En el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, en cambio, se plantea la exigencia de contar con indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito. Exigencia que si bien antes no se encontraba consignada de manera expresa, se esperaba, quizás de forma muy optimista, que todo juzgador basara su análisis en estos temas. Por otro lado, se debe resaltar y celebrar la exigencia de que se consigne en el auto los elementos de prueba en que se funda la imputación y la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado; asimismo, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, incluidas la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción, los elementos de prueba – según afirma –, entendidos como información objetiva que se presenta de manera legal, son capaces de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva; y como dice Vicenzo Manzini, en su libro Tratado de Derecho Procesal, el elemento de prueba es el hecho o circunstancia en que se funda la convicción del Juez,.si es así, se espera que este elemento de prueba sea definitivamente muy objetivo y suficiente para sustentar una medida de detención o el embargo de determinados bienes, los que se han visto incrementados sin sustento jurídico ni valedero, la última modificación de este artículo se refiere a la apelación de un auto de no ha lugar a abrir proceso penal. Antes facultad discrecional del Ministerio Público.

La Ley Nro. 28117 permite ahora que sea el denunciante quien interponga recurso de apelación contra este auto. Antes, solo el Fiscal podía impugnar este tipo de autos, al respecto, debemos señalar dos cosas. Primero, resulta favorable para el denunciante impugnar un auto de no ha lugar, que le cierra las puertas por completo de mantener su pretensión, pues de esta manera el derecho a la tutela jurisdiccional no se le ve restringido de ninguna forma; Segundo, debemos tener en cuenta que con el auto de abrir proceso se da inicio a un proceso penal. Si es así, antes de éste, o en el caso de que se emita un auto de no ha lugar, no tenemos proceso penal en
curso; por ende, no hay partes procesales con facultades de interponer ningún medio impugnatorio.
En el artículo 245° del Código de Procedimientos Penales, se indica que en caso de que el procesado guardara silencio, sus declaraciones en otra etapa procesal, como en la instrucción, serán valoradas conforme al artículo 283° del mismo cuerpo de leyes. Es decir, si el acusado se negara a declarar en juicio, las manifestaciones que se tomarían en cuenta serían las que prestó en la instrucción, las cuales finalmente serían evaluadas según el criterio de conciencia de la sala. Criterio ampliamente discutible, que muy, por el contrario de irradiar celeridad o
eficacia, emana inseguridad y hasta rasgos de parcialidad. En el artículo 271° del Código de Procedimientos Penales, se ubica en la etapa procesal del juicio oral, en que los incidentes, además de plantearse de manera verbal, tendrán sólo una instancia, es decir, la resolución que emita la sala será inimpugnable, salvo los casos en que la ley lo permita expresamente.
Esta disposición legal, además de atentar contra el derecho de defensa, afecta el derecho que tiene toda persona a la pluralidad de instancia (aunque en realidad sean sólo dos). Presumimos que el objetivo de ella ha sido precisamente la celeridad, aunque no creemos que sea también con la eficacia. Otro ejemplo de falta de celeridad se puede apreciar en el artículo 279° del Código de Procedimientos Penales, en que el tema principal es la ampliación de los días para emitirse sentencia, de uno a cinco días posteriores al cierre del debate, bajo sanción de nulidad. Si bien es cierto la ampliación de este plazo obedece, o debe obedecer, a la complejidad del asunto (proceso) o a lo avanzado de la hora, consideramos que plantear criterios tan subjetivos, además de no brindar seguridad jurídica, dista mucho de la celeridad que debe existir en todo proceso penal, pues se trata de postergar la resolución final en que se determina la res ponsabilidad penal y la comisión del delito denunciado, Definitivamente, podemos pensar que permitir ahora que sea el denunciante quien apele un auto de no ha lugar, de ninguna forma permitirá la celeridad que la Ley Nro. 28117 que se pregona.

De igual forma, Ley Nro. 28117 “Ley de Eficacia y Celeridad Procesal “ en su artículo 3°, incorpora al artículo 2° del Código Procesal Penal en vigencia los criterios de oportunidad facultativos, en nuevos casos penales en los que obligatoriamente los Fiscales deberán intentar la aplicación del principio de oportunidad La modificación amplía el contenido de la Ley Nº 27664 del 23 de febrero del año 2002, Ley que Agiliza el Procedimiento de Abstención del Ejercicio de la Acción Penal por parte del Ministerio Público, habida cuenta que en aquella vez el legislador sólo se limitó a tratar los cinco casos en que se concedieron, desde la dación de la norma, facultades a los representantes del Ministerio Público para aplicar la oportunidad.
Por ello, ante el cambio de orientación efectuado, presentamos estos análisis:
Por ejemplo, en los casos de aplicación facultativa sigue vigente y en boga desde abril del año 1992 la posibilidad de aplicar criterios de oportunidad, hasta ahora poco instados como exprese en el exordio por los abogados defensores, lo que si bien constituye, sobre todo, una facultad del Fiscal en lo penal, el espíritu de la norma es altamente beneficioso para el agente del ilícito denunciado, ya que éste evita el proceso y la sanción penal, tanto como para el agraviado, que se ve pronta y eficazmente reparado en el daño que se le causó.

Los casos en que se aplicó la oportunidad fueron de la pena natural (cuando el agente resulta dañado en sí mismo al intentar realizar o al cometer el ilícito), de lesividad menor (cuando el ilícito penal no afecta gravemente el interés público), de infrecuencia del delito (criterio estadístico y que denota escaso interés de la atención pública), de culpabilidad mínima (en que circunstancias objetivas aminoran la culpa) y de mínima contribución (casos de participación menor: inductores y complicidad accesoria).

Todos los casos mencionados deben ser sometidos a un procedimiento especial, y para su solución definitiva requieren del consentimiento expreso del imputado, que acepta tácitamente su responsabilidad en el hecho y renuncia a que se demuestre ello en sede judicial; y la reparación a la persona directamente agraviada, realizándose todo a instancias del fiscal y en la sede de su Despacho, se observa que la norma concede a los Fiscales márgenes de acción en política criminal específica en su localidad, cuando aplica estos criterios.
La extensión de la oportunidad se condice con la opinión expresada en el trabajo de la Comisión de Bases para la Reforma Procesal Penal y la Comisión de Alto Nivel, que ha proyectado un nuevo Código Procesal Penal. Es cierto que, estadísticamente, los delitos (lesiones leves, hurto simple, apropiación ilícita y los delitos culposos, en que no haya pluralidad de víctimas o concurran con otro delito) en que la Ley Nº 28117 dispone que el fiscal proponga obligatoriamente acuerdos “reparatorios”, antes de formalizar la acción penal, son muchos, y en ellos aparece una escasa violencia y (casi) ninguna peligrosidad de los agentes del hecho.
Consideramos que si bien, en un primer momento, se les añade más labor a los Fiscales, a la larga eso significará la disminución de la carga en los despachos, tanto Fiscales como judiciales, si se emplea una política dinámica de aplicación a escala nacional. En ciert a medida, desde la instancia policial se orientaría la posibilidad de emplear tal principio e incluso extender la facultad para que todos los Fiscales Provinciales adjuntos lo pongan en práctica durante su labor (ahora sólo lo hacen los Adjuntos del Fiscal que trabaja en el turno).

En realidades como la chilena, donde se ha empezado a utilizar criterios de oportunidad desde cero, en las regiones donde ya rige el nuevo modelo procesal penal se ensayaron distintos métodos para ganar tiempo, tal como las mesas especiales de calificación de atestados (casos pasibles de aplicar la oportunidad) o especializaciones (lo que puede devenir en vencer los grados de dificultad para obtener el consenso).

La necesidad de un esfuerzo sostenido, al titularse la ley como de eficacia procesal penal se refuerza el entender que el procedimiento que desarrollarán los Fiscales no será un simple ritual, previo a formalizar su denuncia, sino que debe perseguirse la efectiva solución del conflicto penal con el acuerdo “reparatorio”. Se aprecia que el Fiscal ha de tener listo tal acuerdo para cuando asistan el imputado y la víctima, y que debe insistir en citar al imputado hasta en una segunda oportunidad.

Si bien de la lectura de la norma se desprende que el acuerdo debería efectuarse en la primera concurrencia del imputado y la víctima al despacho del Fiscal, y que pensamos que ello sería lo óptimo exigible, nada impediría que el acuerdo se produjera en una segunda ocasión, después de que ambas partes consultaran y meditaran con serenidad la propuesta fiscal. Se aprecia que respecto al acuerdo “reparatorio” ambas partes deben aceptarlo, o no se solucionará el conflicto.

La norma no fija plazos mínimos o máximos de cancelación de la reparación. Entendemos que no en todos los casos se reparará en la sola cita ante el despacho fiscal; por ello, resulta razonable pensar que el fiscal deberá archivar provisionalmente los actuados y sólo previa cancelación completa de la reparación deberá abstenerse de ejercitar la acción penal, dictando auto de archivo definitivo. Una buena estrategia para aumentar la aplicación del principio de oportunidad supone reforzar en los fiscales el perfil de un componedor de conflictos, lo que implica dotarlos de conocimientos y estrategias psicológicas pertinentes para motivar, generar y sostener un diálogo productivo con la pareja en el ilícito (el agente y su víctima) en casos de criminalidad menor, en que lo más significativo será, también, contribuir a desarrollar una cultura de paz.

LA CONSUMACIÓN EN LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

Jelio Paredes Infanzón(*)
Fuente Alerta Informativa: http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/noticia.php?id=1939.



Para la doctrina, consumación formal es la plena realización del tipo en todos sus elementos, significa que el agente alcance el fin típico planeando mediante los medios que utiliza. La consumación material o terminación del delito, es aquella en la que el autor no sólo realiza todos lo elementos típicos, sino que, además, consigue satisfacer la intención que perseguía. En la medida en que esta consumación material está más allá de las previsiones típicas carece de relevancia jurídico penal; es el llamado delito agotado.

La consumación es una cuestión que afecta solamente a la tipicidad. Si el tipo penal exigiera ocasionar un perjuicio efectivo (esto es el perjuicio como un elemento del tipo), por tratarse de un delito de resultado, sí sería posible hablar de tentativa, puesto que hay tentativa cuando el agente comienza la ejecución de un delito que decidió cometer, sin consumarlo.

Por el contrario, si se tiene en cuenta que se exige dentro del tipo penal el peligro potencial, por tratarse ahora de un delito de peligro, se considera que no cabe la tentativa.

Se ha afirmado que en los delitos con condiciones objetivas de penalidad, la consumación no se produce hasta que no se cumple la condición1.

Para Felipe Villavicencio, con el agotamiento material se alcanza la lesión del bien jurídico protegido.2 En la consumación material no habría mayor problema para su aceptación, puesto que se consigue satisfacer la intención que se perseguía; pero sí se generarían muchas dudas en cuanto a la consumación formal. Sin embargo, realmente, considerando al perjuicio como condición objetiva de punibilidad, si se atiende a que la consumación es un problema que afecta a la tipicidad, la no verificación de un elemento extratípico no debe afectar a la consumación, y la verificación parcial del resultado global, que ya corresponde a la consumación de un tipo delictivo, es ya suficiente para consumar el delito3.


Luis Bramont-Arias y María García manifiestan que el delito se consuma con la realización de un documento falso o la adulteración de uno verdadero. Por tanto, no se requiere que el sujeto activo emplee dicho documento, es decir, que lo introduzca en el tráfico jurídico, siendo suficiente con que tenga dicho propósito4. Se requiere, entonces, por lo menos, la intención de introducir el documento en el tráfico jurídico, para exigir la consumación del delito, situación muy distinta a la posibilidad de causar algún perjuicio.
Algunos Códigos consideran la presente como una figura de doble actividad, consistente acumulativamente en las acciones de falsificación y uso del documento. Esto conlleva a una confusión entre la falsedad en sí misma y el fraude, lo cual si bien puede tener importancia en los casos de falsificación de documentos privados, no parece que juegue del mismo modo con relación a los documentos públicos, en los cuales se ha afirmado la existencia de una lesión a la función oficial autentificadora, derivada del mero hecho de fabricar el documento5. En consecuencia, el momento consumativo, con respecto al documento público está constituido por la fabricación del documento, su alteración o supresión, sin que sea necesario para integrar el delito que la pieza falsificada sea efectivamente empleada, con mucha más razón si nos encontramos ante una situación en la cual se usurpa autoridad; nada falta para que pueda hablarse de un delito completo y perfecto6.
Gómez, señala que bastando el perjuicio potencial, el delito se produce cuando se hace uso del documento falsificado7. En este mismo sentido parece pronunciarse Fidel Rojas para quien la consumación de la mayoría de estos casos se halla condicionada a la verificación de elementos finalísticos condicionantes, es decir, que del uso de los documentos puedan (sic) generar perjuicio.8 Para este autor el nivel de probabilidad del perjuicio no es necesariamente actual, sin embargo, por la forma como se manifiesta, aparentemente, se requeriría de forma necesaria la utilización del documento para consumar el delito.
Chauveau y Hélie señalan que la alteración se puede haber cometido a sabiendas y voluntariamente y sin embargo no habrá todavía delito, pues hace falta que se haya cometido con fraude, es decir, con el deseo de perjudicar a otro. En la realidad, el delito de falsedad no se consuma nada más que por el uso de la pieza en detrimento de otra persona. José Peco anota que la falsificación documental se consuma no al ejecutar el acto público con la conciencia y la voluntad de hacer un instrumento, 3
9 Sebastián Soler; “Derecho Penal Argentino – Tomo V”, pag. 405.
sino además cuando concurre la representación de la posibilidad del perjuicio. Si se ejecutase el acto con convencimiento de que no envuelve peligro alguno, no habría delito.
Carrara9 propone una salida que habría que tenerla muy en cuenta: “cuando el falsificador quiso dañar, el daño potencial consuma el delito; pero cuando previó poder dañar sin querer directamente dañar, el delito consumado surge solamente del daño efectivo, y no del mero daño posible”.
Obviamente, la consumación sólo afecta a la tipicidad. Por ello, el peligro efectivo, por ser extratípico, nada tiene que hacer en la consumación del delito. Sí tendrá que ver, y mucho, para la sanción a imponerse, al igual que la utilización misma del documento, puesto que no habrá perjuicio si no se lo ha utilizado. Pero estos son factores ajenos a la tipicidad. El perjuicio real es una condición objetiva de punibilidad y, como se verá, esto implica que, habiéndose agotado los elementos del tipo penal, por razones de política criminal, se exige un requisito más para castigar el hecho.
En cuanto al peligro potencial, al considerarlo como elemento objetivo del tipo penal, éste deberá ser evaluado por el Juez. Si éste considera, de manera objetiva, que se pudo ocasionar daño, este elemento se habrá agotado, y si los demás elementos han corrido la misma suerte, el delito se habrá consumado.
Ahora el propósito de utilizar el documento, como elemento subjetivo del tipo penal, es fundamental para la consumación del delito.
(*)Doctor en Derecho. UNMSM.
1 Francisco Muñoz Conde; “Teoría General del Delito”; pag. 141.
2 Felipe Villavicencio Terrenos; “Lecciones de Derecho Penal”, pag. 167.
3 Francisco Muñoz Conde; “Teoría General del Delito”; pag. 174. 2
4 Luis Alberto Bramont- Arias Torres y María del Carmen García Cantizano; “Manual de Derecho Penal”; pag. 627.
5 Sebastián Soler; “Derecho Penal Argentino – Tomo V”, pag. 407.
6 Sebastián Soler; “Derecho Penal Argentino – Tomo V”, pag. 400.
7 Citado por Manuel Ossorio y Florit, “Falsificación de documentos en general en Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XI”, pág. 896.
8 Sebastián Soler; “Derecho Penal Argentino – Tomo V”, pag. 501.

EN QUE CASOS EL FISCAL PUEDE INVESTIGAR EL MISMO HECHO, SIN CONTRAVENIR EL NE BIS IN ÍDEM

Luis Alberto Del Carpio Narváez
Postgrado en Derecho con mención en
Ciencias Penales y Criminológicas, por la Universidad Nacional de Trujillo.
INTRODUCCIÓN:
Es claro que el principio de la interdicción de la persecución penal múltiple, no reviste mayor problema de interpretación y aplicación, cuando trata de hechos judicializados, en el marco del Nuevo código procesal penal una vez que Fiscal decide la formalización de la continuación de la investigación preparatoria, o cuando el Juez instructor expide auto de apertura de instrucción a la luz del Código de procedimientos penales de 1940.

En estos casos como sabemos el análisis se centrará única y exclusivamente en verificar si es que se da, la triple identidad que a nivel doctrinario ha quedado sentado para considerar que se da la figura del “Ne bis in Ídem”(
[1]), y que por lo demás se encuentra consagrado el artículo III del Titulo Premilitar del indicado Nuevo Código Procesal Penal, “identidad de sujeto”, “identidad de hecho”, e “identidad de fundamento”, en cuyo caso el proceso concluye con la expedición por parte del órgano jurisdiccional competente de un auto de sobreseimiento([2]).

Este razonamiento que hasta hace poco se creía que no regía en la etapa fiscal, esto es en las llamadas diligencias preliminares o investigación preliminar, ha quedado defenestrada de plano con la expedición de la Sentencia No 2725-2008-PHC/TC(
[3]), por parte del Tribunal Constitucional el 22 de septiembre de 2008 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04 de noviembre del mismo año, en cuyos fundamentos sienta como “jurisprudencia vinculante” a todos los órganos de sistema de justicia, Poder Judicial y Ministerio Público, que el principio de la interdicción de la persecución penal múltiple, mejor conocido como “Ne Bis In Ídem” igualmente rige los dictámenes expedidos por los señores Fiscales, con algunas salvedades que en el desarrollo del presente ensayo abordaremos y que acaso constituyen los únicos presupuestos para que Fiscal reviva o investigue un hechos más de una vez.

La sentencia en cuestión en suma considera que aún cuando haya considerado en anterior pronunciamiento (Exp. N° 6081-2005-PHC/TC.), que “una resolución emitida por el Ministerio Público en la que se establece no hay mérito para formalizar denuncia no constituye cosa juzgada, por lo que la presente sentencia no impide que la demandante pueda ser posteriormente investigado y, de ser el caso, denunciado penalmente por los mismos hechos”. No obstante, considera que dicho criterio merece una excepcional inaplicación cuando los motivos de la declaración de “no ha lugar a formular denuncia penal” por parte del fiscal, se refieren a que “el hecho no constituye delito”, es decir, carecen de ilicitud penal.

En otras palabras, El Fiscal, no puede investigar el mismo hecho, cuando ha emitido un pronunciamiento de fondo, considerando primigeniamente que el hecho denunciado “no constituye delito”, pues ello constituiría un flagrante atentado al Principio del “Nen Bis In Ídem”, partiendo del hecho que como quiera el Ministerio Público, ostenta el monopolio del ejercicio público de la acción penal, es quien finalmente decide qué persona debe ser llevada ante los tribunales por la presunta comisión de un delito, por lo que sus decisiones aún y cuando tienen la naturaleza de “cosa decidida”, no es menos cierto que deben estar revestidas de seguridad jurídica, acorde con las reglas del debido proceso.

Principio que no alcanza cuando la decisión del Fiscal, esto es, el archivamiento fiscal, ha obedecido a razones de déficit o falta de elementos de prueba, por cuanto la existencia de nuevos elementos probatorios, no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público, permitiría al titular de la acción penal reabrir la investigación preliminar, siempre que los mismos revelen la necesidad de una investigación del hecho punible y el delito no haya prescrito. Carlos Caro es de opinión contraria a esta tesis, pues considera que se estaría dando una interpretación amplia de la cosa juzgada y por ende del “Ne Bis In Idém”, por cuanto “impera” en la doctrina procesal, que las resoluciones del Ministerio Público de no promover la acción penal no constituyen cosa juzgada([4]). Luego, cita a un autor nacional y precisa que los actos de los fiscales son cosa decidida, pues la cosa juzgada demanda una decisión judicial dentro de un proceso regular, que en todo caso impide que la misma persona sea perseguida nuevamente por los mismos hechos([5]).

Por el contrario considero como bien lo ha hecho la sentencia del Tribunal Constitucional, materia del presente comentario, de disminuir las atribuciones al Ministerio Público, al otorgarle metafóricamente hablando “un sola bala para investigar”, sino más bien regular su actuación, en bienestar de la democracia y del Estado de Derecho que tanto reclamamos, evitando de este modo investigaciones, fiscales y por ende policiales antojadizas, vagas e infundadas([6]), en el mismo sentido Juan Hurtado Poma([7]), quien acertadamente considera que todavía se piensa por Fiscales y Jueces que el Debido Proceso y la tutela jurisdiccional son propios de un proceso formalizado por ante el Poder Judicial y esto no es exacto, pues aquellas instituciones que son propias de un Estado Constitucional y democrático que pretende la supremacía jurídica de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales se dan también en sede Fiscal.

En fin atendiendo a estos máximos postulados esbozados, de ahora en adelante corresponde a los señores Fiscales, abstenerse de apertura investigación fiscal, si previamente existe una decisión firme (cual es la equiparación que le ha dado el máximo tribunal) en el que se ha emitido un pronunciamiento de fondo considerando, “la no configuración de delito”, no habiendo ningún problema cuando dicha decisión obedezca a razones de deficiencias en la investigación o falta de pruebas, en cuyo caso si correspondería investigar nuevamente el hecho denunciado.

[1] Alfonso Raúl Peña Cabrera Freyre, Exégesis del Nuevo Código Procesal Penal, 1ra. Edición, Abril 2007. Editorial Rodhas, p. 78 y ss.
[2] Pablo Sánchez Velarde, Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Idemsa, Lima Mayo de 2004, p. 355.
[3] Caso Chauca Temoche contra la Fiscal de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, doña Isabel Cristina Huamán García, el Fiscal Superior de la Cuarta Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, don Pedro Miguel Ángulo Arana y contra don Daniel López Gutiérrez, representante de la Compañía Minera Casapalca S.A
[4] Claus Roxin, Derecho procesal penal. Buenos Aires, Editores del Puerto 2000, p. 335. Citado por Carlos Caro, op. cit.
[5] Pablo Sánchez Velarde, Manual de Derecho procesal penal, cit., p. 457. Citado por Carlos Caro, op. cit.
[6] Ver fundamentos Nº 06, de la Sentencia materia de estudio Nº 2725-2008-PHC/TC que establece que ello tiene su fundamento, por otro lado, en el Principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual es un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución ha reconocido al Ministerio Público.
[7] Alerta Informativa, el “ne bis in ídem” en la investigación fiscal, http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/noticia.php?id=1046