martes, 2 de junio de 2009

“Equiparando la Unión de Hecho con el Matrimonio”

Jeanette Giovanna Alcalde Mercado

La realidad de nuestros días nos muestra la existencia de un gran número de familias que no nacen el vínculo matrimonial y que cada vez va en aumento. Así lo demuestran los datos estadísticos del último censo en el año 2007, en el que se aprecia que en la actualidad el 24.6% de la población son uniones de hecho, frente al 28.6% que representa a la población casada.

La unión de hecho en nuestro medio, como resultado de la concurrencia e interacción de diversos factores, sean estos de carácter económico, cultural, social o jurídico, se presenta como una realidad que el legislador no puede dejar de contemplar; más aún cuando crea consecuencias jurídicas y aparece como alternativa al modelo tradicional familiar basado en el matrimonio.

En nuestro ordenamiento jurídico, la unión de hecho carece de un marco jurídico completo que las regule debidamente, pues sólo es recogido por el artículo 5º de la Constitución del Estado y en concordancia con el artículo 326º del Código Civil que dice: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos…”.

El legislador ha tenido cierta precaución en cuanto a la relación patrimonial que pueda surgir entre los convivientes; pero ¿qué podemos decir de los efectos personales como son los deberes y derechos de asistencia, de fidelidad, cohabitación y el derecho a la herencia?.

Nuestra Constitución Política en su artículo 4º expresa: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad...” (Constitución Política del Perú, 2008; Pág.19). Si bien lo que la legislación nacional busca es proteger a la familia con la seguridad jurídica que ésta merece, bien lo hace con el matrimonio; pero la discrimina cuando tiene su origen de forma natural.

“El no reconocimiento de las uniones de hecho, sigue un modelo autoritario de poder y discriminación, que socaba la democracia familiar y social” (Pitti, 1998; Pág. 9); pero es el caso que estas uniones de hecho obedecen a nuestra realidad sociocultural y en donde el matrimonio va perdiendo mucho de su estabilidad, y dado que este hecho es un fenómeno globalizado, las uniones estables de parejas han ido arrancando en muchos países, legislación protectora, tales como Panamá, Honduras, Paraguay, Cuba, etc., cuyas legislaciones equiparan las uniones de hecho en strictu sensu con el matrimonio civil.

En nuestro País, bien podemos equiparar las uniones de hecho en strictu sensu con el matrimonio, sobre todo cuando estas convivencias tienen como elementos integrantes tales como la apariencia matrimonial, vida en común bajo un mismo techo, posesión constante de estado, publicidad, estabilidad, singularidad y ausencia de impedimentos; los cuales lo asimilan al matrimonio que dentro de sus requisitos se encuentran los impedimentos legales, la cohabitación, la comunidad de vida y lecho; requisitos que llevan implícitas las características de notoriedad, singularidad y permanencia. Notemos pues, que no existe obstáculo alguno para que la unión de hecho en strictu sensu sea equiparada al matrimonio civil, sobre todo cuando está de por medio una familia y a la cual “los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos reconocen la importancia de la familia como núcleo esencial de toda sociedad. Esto implica por consiguiente, que se adopten medidas adecuadas para protegerla a fin de promover su unidad y reunificación, evitando su desintegración…” (Comisión Andina De Juristas, 1997; Pág. 266).

Arechederra acota que “… porque desde el momento en que se dan todas las exigencias necesarias y toda la riqueza humana que permita calificar, con una óptica natural tal situación como matrimonial, no hay unión de hecho sino un auténtico matrimonio” (citado por Vega Mere, 2003; Pág. 167). Asimismo, para Pothier (citado por Pavón, 1946; Pág. 265) el concubinato era un verdadero matrimonio, desde que hombre y mujer contrataban juntos una unión que tenían la intención de conservar siempre hasta la muerte de uno de ellos.

Debemos tomar en cuenta que, las uniones de hecho contienen incluso desde su inicio, una voluntad de convivencia, en principio auténtica, en la que los convivientes se consideran unidos como si fuesen verdaderos matrimonios, y que cumplen determinadas exigencias de manera natural, no se ven obligados como sí lo están los cónyuges; por lo que, resultan así ser más estables que un matrimonio legal.

Cuando hemos mencionado que la legislación extranjera ha equiparado a las uniones de hecho con el matrimonio, éstas lo han hecho en todos sus efectos legales; en mención, el Código de Familia de Cuba en su artículo 18º establece: “La existencia de la unión matrimonial entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad, sufrirá todos los efectos propios del matrimonio formalizado legalmente cuando fuere reconocida por tribunal competente”; el Código de Familia de Honduras en su artículo 45º expresa que "La existencia de la unión de hecho entre un hombre y una mujer, con capacidad para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio realizado legalmente, cuando fuere reconocida por autoridad competente”; la Constitución Política de Panamá, en su artículo 54°, prescribe "La unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio civil"; el Código Familiar para el Estado de Hidalgo, en su artículo 168º prescribe: “El concubinato se equipara al matrimonio civil, surtiendo todos los efectos legales de éste…”, etc.

Después de lo manifestando anteriormente, podemos decir que “… Socialmente, el concubinato ha dejado de ser un matrimonio de segundo rango y su admisión por diversos ordenamientos no es considerado como un atentado contra las uniones conyugales, pues aquella no se regula desmontando los principios del matrimonio. Son opciones que el legislador ha tenido, finalmente que admitir por cuanto lo que se privilegia es la familia y no la ceremonia o la formalidad que rodea su inicio…” (Vega Mere en Diálogo con la Jurisprudencia, Mayo 2001).

A manera de conclusión, se propone la formalización de las uniones de hecho de manera que éstas se encuentren equiparadas en todos sus efectos con el matrimonio civil, siempre y cuando se cumplan con los requisitos y condiciones exigidas por ley.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

CÓDIGO DE FAMILIA DE CUBA. Ley Nº 1289.

CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE HIDALGO. Código publicado en el Alcance al Periódico Oficial del lunes 8 de Diciembre de 1986. Decreto Nº 157, que contiene el Código Familiar Reformado para el Estado de Hidalgo.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. (2008). Jurista Editores E. I. R. L., Lima.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ DE 1972, reformada por los Actos Reformatorios de 1978, por el Acto Constitucional de 1983 y los Actos Legislativos 1 de 1983 y 2 de 1994.

COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS. (1997). Protección de los Derechos Humanos. Lima: Talleres Gráficos S. A.

ESPINOZA ESPINOZA, Juan. (2002). La Necesaria Parificación Constitucional entre la Unión de Hecho y el Matrimonio. Legal Express. Año 2/Nº 79, Publicación Mensual en Gaceta Jurídica.

INEI, Censos 2007.

LOPEZ DEL CARRIL, Julio. (1984). Derecho de Familia. Argentina: Gráfica Pafernar S.R.L. Abeledo Perrot.
PAVON, Cirilo. (1946). Tratado de la Familia en el Derecho Civil Argentino. Tomo I. Buenos Aires: Editorial
Ideas.

PITTI G., Ulises. (1998). Las Uniones de Hecho (Sus Nuevos Paradigmas), X Congreso Internacional de Derecho de Familia, Mendoza – Argentina: Se publica con el auspicio de las empresas “Casa de la Carne”.
SANCHEZ MANAYAY, Albertina. (1999). La Formalización del Concubinato. Normas Legales. Tomo Nº 272. Trujillo.

VEGA MERE, Yuri.(2001). ¿Qué familia le espera al derecho en el siglo XXI?, en Diálogo con la Jurisprudencia. Mayo. Tomo 32.

VEGA MERE, Yuri. (2003). Las Nuevas Fronteras del Derecho de Familia. 1ra. Edición. Trujillo: Editora Normas Legales S.A.C.



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