miércoles, 13 de mayo de 2009

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, SU NUEVA MODIFICATORIA Y ALCANCES FRENTE A LA NUEVA LEY DE EFICACIA Y CELERIDAD PROCESAL

El nuevo Código Procesal Penal introdujo como novedades la figura jurídica del Principio de Oportunidad conforme quedo redactado en su artículo segundo, siendo el Ministerio Público, Titular de la Acción Penal se puede abstener de seguir ejercitando la acción punitiva antes y después de aperturarse la instrucción siempre en cuando se cumplan los requisitos esenciales que señala dicho dispositivo legal. Pero, este principio jurídico desde su publicación estuvo divorciado y distante para su total aplicación en la praxis procesal, debido fundamentalmente a la poca difusión y confusión que existía por los Abogados y Litigantes por la no entrada en vigencia de la integridad del Código Procesal Penal, tan sólo vigente algunos artículos del cuerpo de leyes acotado, lo que originaba la marcada confusión con elvetusto Código de Procedimientos Penales del año 1940.

Bajo este contexto, el Jus Puniendi con el objetivo específico de desintoxicar la administración de justicia y darle la eficacia jurídica procesal al Principio de Oportunidad se promulgo en el Diario Oficial “El Peruano” el día 23 de Febrero del año 2002 la Ley 27664, que modifica y moderniza el Artículo 2 del Código Procesal Penal, incluyendo en el segundo párrafo el término siguiente: “Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario, no será necesario que el Juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del principio de oportunidad”; No obstante, considero que el Principio de Oportunidad no debe ser aplicado según esos supuestos por más que se tratará de agilizar la abstención del ejercicio de la acción penal en razón de las consideraciones que a continuación con mi modesto entender esbozo:
La aplicación de este principio puede ser extra proceso – antes del inicio de una investigación judicial – e intra proceso – durante el proceso judicial -. Sin embargo, en aquel párrafo se hace mención sólo del Señor Juez, quien tiene la facultad de no citar a las partes; y no se precisa si el Fiscal tiene las mismas facultades expresas; ya que el poder de selección reside en el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, y Defensor de la Legalidad con arreglo a su discrecional criterio. Que, siendo ello así, se entiende por principio de oportunidad la facultad que tiene el Fiscal Provincial Penal como Titular de la acción penal pública, bajo determinadas condiciones de abstenerse de su ejercicio o, en su caso, de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional el sobreseimiento de la causa bajo los mismos supuestos, además cuando existan elementos probatorios de la realidad del delito y se encuentre acreditada la vinculación con el imputado quien debe estar de acuerdo por haber aceptado su culpabilidad, si esto es así, debería ser cambiado en todo caso la palabra “Juez” por la de “Fiscal”.

La otra observación de dicho dispositivo legal en comento es cuando se indica que las partes no pueden ser citadas para que presten su consentimiento, es decir, se interpreta en contrario sensu que es necesario también que la víctima, o de ser el caso el tercero civilmente responsable preste sus consentimientos expresos, además del imputado, lo cual sería un error adverso a lo ya establecido en el primer párrafo del artículo segundo del Código Procesal Penal, toda vez que el imputado es el único que puede prestar su consentimiento expreso en el Delito que se le ha investigado preliminar y judicialmente; es decir, que sea consciente de su culpabilidad para que pueda aceptar su vinculación con el hecho delictivo, corroborado con las pruebas suficientes e idóneos indicios de la comisión del delito denunciado; caso contrario deberá archivarse definitivamente el caso. En consecuencia, desde esta óptica no tendría razón que la parte agraviada también prestara su consentimiento ya que la participación de aquel sólo puede sujeta en el extremo de la reparación civil mediante un acuerdo, es decir, sólo después de que el imputado necesariamente halla prestado su consentimiento.

Que, por lo esbozado en este extremo, y la existir dicho vacío y contradicción era necesario cambiar los términos del Principio de Oportunidad establecido en el artículo segundo del novísimo Código Procesal Penal, hecho que evidentemente sucedió con la dación de la nueva Ley Nro. 28117 de Eficacia y Celeridad Procesal. Antes de comenzar a disertar sobre los apuntes nuevos incorporados al artículo 2° del Código Procesal Penal es necesario hacer una proyección de lo que significa la nueva Ley de Eficacia y Celeridad Procesal, sin que esto signifique distanciarnos del tema en cuestión que versa el presente artículo de análisis del principio de oportunidad.

En efecto, la nueva Ley de Celeridad y Eficacia Procesal Penal apunta a obtener mejores resultados en el plano de la justicia, en que la celeridad y la eficacia son dos pilares inquebrantables, sin embargo, no son los únicos aspectos que se deben tener en cuenta en una reforma legislativa. Esta misión no se resume, ni mucho menos concluye, con este tipo de cambios normativos, sino también, y sobre todo, requiere de modificaciones estructurales, en que son los órganos de justicia los llamados a asumir dicha tarea, empezando a preocuparse como representantes de un Poder del Estado, como lo es el Poder Judicial y el Ministerio Público que todos esperamos.

La Ley tiene por finalidad precisamente la celeridad y eficacia procesal penal, es decir, la aceleración por los órganos jurisdiccionales de los procesos penales que tiene a su cargo; Los conceptos de celeridad y eficacia procesal penal que pregona la ley como una innovadora propuesta legislativa viene a cubrir los conceptos de urgencia y validez, respectivamente, que se exigen en todo proceso penal, sin embargo, en la presente norma se incluye otro concepto, que dista de la urgencia y de la validez, como es la reducción y restricción de plazos procesales. Así, tenemos que en el artículo 40° del Código de Procedimientos Penales el tema central radica en la inadmisibilidad de la recusación si ésta no es interpuesta hasta tres días antes del día fijado para la audiencia, su trámite se da por cuerda separada no suspende la prosecución del proceso ni la expedición de la sentencia, lo cual obedece al concepto de validez y urgencia en la conclusión de un proceso que resuelve un conflicto.
En el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, en cambio, se plantea la exigencia de contar con indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito. Exigencia que si bien antes no se encontraba consignada de manera expresa, se esperaba, quizás de forma muy optimista, que todo juzgador basara su análisis en estos temas. Por otro lado, se debe resaltar y celebrar la exigencia de que se consigne en el auto los elementos de prueba en que se funda la imputación y la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado; asimismo, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, incluidas la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción, los elementos de prueba – según afirma –, entendidos como información objetiva que se presenta de manera legal, son capaces de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva; y como dice Vicenzo Manzini, en su libro Tratado de Derecho Procesal, el elemento de prueba es el hecho o circunstancia en que se funda la convicción del Juez,.si es así, se espera que este elemento de prueba sea definitivamente muy objetivo y suficiente para sustentar una medida de detención o el embargo de determinados bienes, los que se han visto incrementados sin sustento jurídico ni valedero, la última modificación de este artículo se refiere a la apelación de un auto de no ha lugar a abrir proceso penal. Antes facultad discrecional del Ministerio Público.

La Ley Nro. 28117 permite ahora que sea el denunciante quien interponga recurso de apelación contra este auto. Antes, solo el Fiscal podía impugnar este tipo de autos, al respecto, debemos señalar dos cosas. Primero, resulta favorable para el denunciante impugnar un auto de no ha lugar, que le cierra las puertas por completo de mantener su pretensión, pues de esta manera el derecho a la tutela jurisdiccional no se le ve restringido de ninguna forma; Segundo, debemos tener en cuenta que con el auto de abrir proceso se da inicio a un proceso penal. Si es así, antes de éste, o en el caso de que se emita un auto de no ha lugar, no tenemos proceso penal en
curso; por ende, no hay partes procesales con facultades de interponer ningún medio impugnatorio.
En el artículo 245° del Código de Procedimientos Penales, se indica que en caso de que el procesado guardara silencio, sus declaraciones en otra etapa procesal, como en la instrucción, serán valoradas conforme al artículo 283° del mismo cuerpo de leyes. Es decir, si el acusado se negara a declarar en juicio, las manifestaciones que se tomarían en cuenta serían las que prestó en la instrucción, las cuales finalmente serían evaluadas según el criterio de conciencia de la sala. Criterio ampliamente discutible, que muy, por el contrario de irradiar celeridad o
eficacia, emana inseguridad y hasta rasgos de parcialidad. En el artículo 271° del Código de Procedimientos Penales, se ubica en la etapa procesal del juicio oral, en que los incidentes, además de plantearse de manera verbal, tendrán sólo una instancia, es decir, la resolución que emita la sala será inimpugnable, salvo los casos en que la ley lo permita expresamente.
Esta disposición legal, además de atentar contra el derecho de defensa, afecta el derecho que tiene toda persona a la pluralidad de instancia (aunque en realidad sean sólo dos). Presumimos que el objetivo de ella ha sido precisamente la celeridad, aunque no creemos que sea también con la eficacia. Otro ejemplo de falta de celeridad se puede apreciar en el artículo 279° del Código de Procedimientos Penales, en que el tema principal es la ampliación de los días para emitirse sentencia, de uno a cinco días posteriores al cierre del debate, bajo sanción de nulidad. Si bien es cierto la ampliación de este plazo obedece, o debe obedecer, a la complejidad del asunto (proceso) o a lo avanzado de la hora, consideramos que plantear criterios tan subjetivos, además de no brindar seguridad jurídica, dista mucho de la celeridad que debe existir en todo proceso penal, pues se trata de postergar la resolución final en que se determina la res ponsabilidad penal y la comisión del delito denunciado, Definitivamente, podemos pensar que permitir ahora que sea el denunciante quien apele un auto de no ha lugar, de ninguna forma permitirá la celeridad que la Ley Nro. 28117 que se pregona.

De igual forma, Ley Nro. 28117 “Ley de Eficacia y Celeridad Procesal “ en su artículo 3°, incorpora al artículo 2° del Código Procesal Penal en vigencia los criterios de oportunidad facultativos, en nuevos casos penales en los que obligatoriamente los Fiscales deberán intentar la aplicación del principio de oportunidad La modificación amplía el contenido de la Ley Nº 27664 del 23 de febrero del año 2002, Ley que Agiliza el Procedimiento de Abstención del Ejercicio de la Acción Penal por parte del Ministerio Público, habida cuenta que en aquella vez el legislador sólo se limitó a tratar los cinco casos en que se concedieron, desde la dación de la norma, facultades a los representantes del Ministerio Público para aplicar la oportunidad.
Por ello, ante el cambio de orientación efectuado, presentamos estos análisis:
Por ejemplo, en los casos de aplicación facultativa sigue vigente y en boga desde abril del año 1992 la posibilidad de aplicar criterios de oportunidad, hasta ahora poco instados como exprese en el exordio por los abogados defensores, lo que si bien constituye, sobre todo, una facultad del Fiscal en lo penal, el espíritu de la norma es altamente beneficioso para el agente del ilícito denunciado, ya que éste evita el proceso y la sanción penal, tanto como para el agraviado, que se ve pronta y eficazmente reparado en el daño que se le causó.

Los casos en que se aplicó la oportunidad fueron de la pena natural (cuando el agente resulta dañado en sí mismo al intentar realizar o al cometer el ilícito), de lesividad menor (cuando el ilícito penal no afecta gravemente el interés público), de infrecuencia del delito (criterio estadístico y que denota escaso interés de la atención pública), de culpabilidad mínima (en que circunstancias objetivas aminoran la culpa) y de mínima contribución (casos de participación menor: inductores y complicidad accesoria).

Todos los casos mencionados deben ser sometidos a un procedimiento especial, y para su solución definitiva requieren del consentimiento expreso del imputado, que acepta tácitamente su responsabilidad en el hecho y renuncia a que se demuestre ello en sede judicial; y la reparación a la persona directamente agraviada, realizándose todo a instancias del fiscal y en la sede de su Despacho, se observa que la norma concede a los Fiscales márgenes de acción en política criminal específica en su localidad, cuando aplica estos criterios.
La extensión de la oportunidad se condice con la opinión expresada en el trabajo de la Comisión de Bases para la Reforma Procesal Penal y la Comisión de Alto Nivel, que ha proyectado un nuevo Código Procesal Penal. Es cierto que, estadísticamente, los delitos (lesiones leves, hurto simple, apropiación ilícita y los delitos culposos, en que no haya pluralidad de víctimas o concurran con otro delito) en que la Ley Nº 28117 dispone que el fiscal proponga obligatoriamente acuerdos “reparatorios”, antes de formalizar la acción penal, son muchos, y en ellos aparece una escasa violencia y (casi) ninguna peligrosidad de los agentes del hecho.
Consideramos que si bien, en un primer momento, se les añade más labor a los Fiscales, a la larga eso significará la disminución de la carga en los despachos, tanto Fiscales como judiciales, si se emplea una política dinámica de aplicación a escala nacional. En ciert a medida, desde la instancia policial se orientaría la posibilidad de emplear tal principio e incluso extender la facultad para que todos los Fiscales Provinciales adjuntos lo pongan en práctica durante su labor (ahora sólo lo hacen los Adjuntos del Fiscal que trabaja en el turno).

En realidades como la chilena, donde se ha empezado a utilizar criterios de oportunidad desde cero, en las regiones donde ya rige el nuevo modelo procesal penal se ensayaron distintos métodos para ganar tiempo, tal como las mesas especiales de calificación de atestados (casos pasibles de aplicar la oportunidad) o especializaciones (lo que puede devenir en vencer los grados de dificultad para obtener el consenso).

La necesidad de un esfuerzo sostenido, al titularse la ley como de eficacia procesal penal se refuerza el entender que el procedimiento que desarrollarán los Fiscales no será un simple ritual, previo a formalizar su denuncia, sino que debe perseguirse la efectiva solución del conflicto penal con el acuerdo “reparatorio”. Se aprecia que el Fiscal ha de tener listo tal acuerdo para cuando asistan el imputado y la víctima, y que debe insistir en citar al imputado hasta en una segunda oportunidad.

Si bien de la lectura de la norma se desprende que el acuerdo debería efectuarse en la primera concurrencia del imputado y la víctima al despacho del Fiscal, y que pensamos que ello sería lo óptimo exigible, nada impediría que el acuerdo se produjera en una segunda ocasión, después de que ambas partes consultaran y meditaran con serenidad la propuesta fiscal. Se aprecia que respecto al acuerdo “reparatorio” ambas partes deben aceptarlo, o no se solucionará el conflicto.

La norma no fija plazos mínimos o máximos de cancelación de la reparación. Entendemos que no en todos los casos se reparará en la sola cita ante el despacho fiscal; por ello, resulta razonable pensar que el fiscal deberá archivar provisionalmente los actuados y sólo previa cancelación completa de la reparación deberá abstenerse de ejercitar la acción penal, dictando auto de archivo definitivo. Una buena estrategia para aumentar la aplicación del principio de oportunidad supone reforzar en los fiscales el perfil de un componedor de conflictos, lo que implica dotarlos de conocimientos y estrategias psicológicas pertinentes para motivar, generar y sostener un diálogo productivo con la pareja en el ilícito (el agente y su víctima) en casos de criminalidad menor, en que lo más significativo será, también, contribuir a desarrollar una cultura de paz.

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