miércoles, 13 de mayo de 2009

LA CONSUMACIÓN EN LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

Jelio Paredes Infanzón(*)
Fuente Alerta Informativa: http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/noticia.php?id=1939.



Para la doctrina, consumación formal es la plena realización del tipo en todos sus elementos, significa que el agente alcance el fin típico planeando mediante los medios que utiliza. La consumación material o terminación del delito, es aquella en la que el autor no sólo realiza todos lo elementos típicos, sino que, además, consigue satisfacer la intención que perseguía. En la medida en que esta consumación material está más allá de las previsiones típicas carece de relevancia jurídico penal; es el llamado delito agotado.

La consumación es una cuestión que afecta solamente a la tipicidad. Si el tipo penal exigiera ocasionar un perjuicio efectivo (esto es el perjuicio como un elemento del tipo), por tratarse de un delito de resultado, sí sería posible hablar de tentativa, puesto que hay tentativa cuando el agente comienza la ejecución de un delito que decidió cometer, sin consumarlo.

Por el contrario, si se tiene en cuenta que se exige dentro del tipo penal el peligro potencial, por tratarse ahora de un delito de peligro, se considera que no cabe la tentativa.

Se ha afirmado que en los delitos con condiciones objetivas de penalidad, la consumación no se produce hasta que no se cumple la condición1.

Para Felipe Villavicencio, con el agotamiento material se alcanza la lesión del bien jurídico protegido.2 En la consumación material no habría mayor problema para su aceptación, puesto que se consigue satisfacer la intención que se perseguía; pero sí se generarían muchas dudas en cuanto a la consumación formal. Sin embargo, realmente, considerando al perjuicio como condición objetiva de punibilidad, si se atiende a que la consumación es un problema que afecta a la tipicidad, la no verificación de un elemento extratípico no debe afectar a la consumación, y la verificación parcial del resultado global, que ya corresponde a la consumación de un tipo delictivo, es ya suficiente para consumar el delito3.


Luis Bramont-Arias y María García manifiestan que el delito se consuma con la realización de un documento falso o la adulteración de uno verdadero. Por tanto, no se requiere que el sujeto activo emplee dicho documento, es decir, que lo introduzca en el tráfico jurídico, siendo suficiente con que tenga dicho propósito4. Se requiere, entonces, por lo menos, la intención de introducir el documento en el tráfico jurídico, para exigir la consumación del delito, situación muy distinta a la posibilidad de causar algún perjuicio.
Algunos Códigos consideran la presente como una figura de doble actividad, consistente acumulativamente en las acciones de falsificación y uso del documento. Esto conlleva a una confusión entre la falsedad en sí misma y el fraude, lo cual si bien puede tener importancia en los casos de falsificación de documentos privados, no parece que juegue del mismo modo con relación a los documentos públicos, en los cuales se ha afirmado la existencia de una lesión a la función oficial autentificadora, derivada del mero hecho de fabricar el documento5. En consecuencia, el momento consumativo, con respecto al documento público está constituido por la fabricación del documento, su alteración o supresión, sin que sea necesario para integrar el delito que la pieza falsificada sea efectivamente empleada, con mucha más razón si nos encontramos ante una situación en la cual se usurpa autoridad; nada falta para que pueda hablarse de un delito completo y perfecto6.
Gómez, señala que bastando el perjuicio potencial, el delito se produce cuando se hace uso del documento falsificado7. En este mismo sentido parece pronunciarse Fidel Rojas para quien la consumación de la mayoría de estos casos se halla condicionada a la verificación de elementos finalísticos condicionantes, es decir, que del uso de los documentos puedan (sic) generar perjuicio.8 Para este autor el nivel de probabilidad del perjuicio no es necesariamente actual, sin embargo, por la forma como se manifiesta, aparentemente, se requeriría de forma necesaria la utilización del documento para consumar el delito.
Chauveau y Hélie señalan que la alteración se puede haber cometido a sabiendas y voluntariamente y sin embargo no habrá todavía delito, pues hace falta que se haya cometido con fraude, es decir, con el deseo de perjudicar a otro. En la realidad, el delito de falsedad no se consuma nada más que por el uso de la pieza en detrimento de otra persona. José Peco anota que la falsificación documental se consuma no al ejecutar el acto público con la conciencia y la voluntad de hacer un instrumento, 3
9 Sebastián Soler; “Derecho Penal Argentino – Tomo V”, pag. 405.
sino además cuando concurre la representación de la posibilidad del perjuicio. Si se ejecutase el acto con convencimiento de que no envuelve peligro alguno, no habría delito.
Carrara9 propone una salida que habría que tenerla muy en cuenta: “cuando el falsificador quiso dañar, el daño potencial consuma el delito; pero cuando previó poder dañar sin querer directamente dañar, el delito consumado surge solamente del daño efectivo, y no del mero daño posible”.
Obviamente, la consumación sólo afecta a la tipicidad. Por ello, el peligro efectivo, por ser extratípico, nada tiene que hacer en la consumación del delito. Sí tendrá que ver, y mucho, para la sanción a imponerse, al igual que la utilización misma del documento, puesto que no habrá perjuicio si no se lo ha utilizado. Pero estos son factores ajenos a la tipicidad. El perjuicio real es una condición objetiva de punibilidad y, como se verá, esto implica que, habiéndose agotado los elementos del tipo penal, por razones de política criminal, se exige un requisito más para castigar el hecho.
En cuanto al peligro potencial, al considerarlo como elemento objetivo del tipo penal, éste deberá ser evaluado por el Juez. Si éste considera, de manera objetiva, que se pudo ocasionar daño, este elemento se habrá agotado, y si los demás elementos han corrido la misma suerte, el delito se habrá consumado.
Ahora el propósito de utilizar el documento, como elemento subjetivo del tipo penal, es fundamental para la consumación del delito.
(*)Doctor en Derecho. UNMSM.
1 Francisco Muñoz Conde; “Teoría General del Delito”; pag. 141.
2 Felipe Villavicencio Terrenos; “Lecciones de Derecho Penal”, pag. 167.
3 Francisco Muñoz Conde; “Teoría General del Delito”; pag. 174. 2
4 Luis Alberto Bramont- Arias Torres y María del Carmen García Cantizano; “Manual de Derecho Penal”; pag. 627.
5 Sebastián Soler; “Derecho Penal Argentino – Tomo V”, pag. 407.
6 Sebastián Soler; “Derecho Penal Argentino – Tomo V”, pag. 400.
7 Citado por Manuel Ossorio y Florit, “Falsificación de documentos en general en Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XI”, pág. 896.
8 Sebastián Soler; “Derecho Penal Argentino – Tomo V”, pag. 501.

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