martes, 9 de junio de 2009

INVESTIGACIÓN JURÍDICA "LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA"

LUIS ALBERTO DEL CARPIO NARVÁEZ
Estudiante De Postgrado En Derecho Y Ciencias Criminológicas,
En La Universidad Nacional De Trujillo

1. INTRODUCCIÓN
No es secreto que como a consecuencia del uso masivo del Internet, y nuevas formas de operaciones online, se ha dado origen a todo una vorágine de nuevas tendencias y formas de gestión empresarial, desde la compra de un libro (business to consumer) las transacciones entre las empresas (businness to businnes). Así pues, tenemos que La expresión de “contratación electrónica” no es una categoría de contrato en sentido técnico jurídico, de contrato con causa específica o que verse sobre objetos relacionados con la informática sino que se trata de un concepto más amplio. Con el término “contrato electrónico” o “contrato celebrado por vía electrónica” se hace referencia a aquellos contratos que, con independencia de su naturaleza jurídica e irrelevancia de su objeto –bienes y derechos- se celebran sustituyendo el lenguaje oral y escrito, que preside la contratación privada tradicional por el lenguaje electrónico.

La celebración de contratos mediante las llamadas “tecnologías de información” o “técnicas de comunicación”, esto es, el uso de equipos informáticos, a través de redes electrónicas de comunicaciones –teléfono, fax, correo electrónico, ordenadores- suponen un cambio significativo en relaciones patrimoniales entre sujetos privados; y como ha sucedido con otras instituciones mercantiles, el marco jurídico del comercio electrónico es fruto de usos y prácticas comerciales que progresivamente han alimentado la estructura y el funcionamiento jurídico de los negocios realizados a través de la utilización de mensajes de datos. Algunas de esas prácticas han sido explícitamente incorporadas en el “marco normativo formal”. Otras, por su parte, no forman parte del mismo pero siguen teniendo plena aceptación y uso rutinario en las relaciones comerciales. En el caso de nuestro país, a tono con los tiempos modernos mediante Ley Nº 27291 modificó el Código Civil al permitir la utilización de medios electrónicos para la comunicación de manifestación de la voluntad y el uso de la firma electrónica; así pues en el Art. 141º, señala que la manifestación de voluntad es expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. También regula el Art. 1374º en cuanto al conocimiento y contratación entre ausentes, en el sentido que la oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla y si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo. En cuanto a la formalidad adiciona el Art. 141º - A, en cuanto que en los casos que la ley establezca una formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.


2. DEFINICIÓN DE CONTRATO ELECTRONICO.
En sentido estricto, trata de aquellos contratos que se perfeccionan mediante un intercambio electrónico de datos de ordenador a ordenador. Frente a esta noción, existe una amplia, que incluye dentro de la categoría a todos aquellos contratos celebrados por medios electrónicos (aunque no sean ordenadores, como el fax, telex y teléfonos).

Por su parte Miguel Davara Rodríguez, expresa que puede entenderse por contratación electrónica “aquella que se realiza mediante la utilización la utilización de algún “elemento electrónico” cuando éste tiene o puede tener una incidencia real y real sobre la formación de la voluntad o el desarrollo o interpretación futura del acuerdo.
Otra autora dice en el término contratación electrónica se comprenderían, tanto aquellos contratos celebrados y realizados completamente por medios electrónicos, como los celebrados y realizados parcialmente por medios electrónicos y por medios tradicionales, siempre que las “declaraciones de voluntad contractual fueran emitidas electrónicamente”. Por ello se dice que el contrato electrónico se refiere a todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medios electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.

En el derecho comparado tenemos, el “Anteproyecto de Ley de Comercio Electrónico”, en España, se proponía que se “entenderá por contrato formalizado por vía electrónica el celebrado sin la presencia simultánea de las partes, prestando éstas su consentimiento en origen y en destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos conectados por medio de cable, radio o medio ópticos o electromagnéticos.

3. ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA.
El comercio, actividad ancestral del ser humano, ha evolucionado de muchas maneras. Pero su significado y su fin es siempre el mismo. Según el diccionario consultor de economía, el Comercio es "el proceso y los mecanismos utilizados, necesarios para colocar las mercancías, que son elaboradas en las unidades de producción, en los centros de consumo en donde se aprovisionan los consumidores, último eslabón de la cadena de comercialización. Es comunicación y trato". En líneas generales, y con un sentido amplio, el comercio implica la investigación de mercado con el fin de interpretar los deseos del consumidor, la publicidad que anuncia la existencia del producto, la posibilidad de adquirirlo, y en que lugar, a la vez que se utilizan los métodos de persuasión, la venta al por menor y finalmente, la adquisición por parte del público.

Según lo expuesto, a través de los años han aparecido diferentes formas o tipos de comercio. A principio de los años 1920 en Los Estados Unidos apareció la venta por catálogo, impulsado por las grandes tiendas de mayoreo. Este sistema de venta, revolucionario para la época, consiste en un catálogo con fotos ilustrativas de los productos a vender. Este permite tener mejor llegada a las personas, ya que no hay necesidad de tener que atraer a los clientes hasta los locales de venta. Esto posibilitó a las tiendas poder llegar a tener clientes en zonas rurales, que para la época que se desarrollo dicha modalidad existía una gran masa de personas afectadas al campo. Además, otro punto importante de esto es que los potenciales compradores pueden escoger los productos en la tranquilidad de sus hogares, sin la asistencia o presión, según sea el caso, de un vendedor. La venta por catálogo tomó mayor impulso con la aparición de las tarjetas de crédito; además de determinar un tipo de relación de mayor anonimato entre el cliente y el vendedor.

A mediados de 1960, con la ayuda de la televisión, surgió una nueva forma de venta por catálogo, también llamada venta directa. De esta manera, los productos son mostrados con mayor realismo, y con la dinámica de que pueden ser exhibidos resaltando sus características. La venta directa es concretada mediante un teléfono y usualmente con pagos de tarjetas de crédito.

A principio de los años 1970, aparecieron las primeras relaciones comerciales que utilizaban una computadora para transmitir datos. Este tipo de intercambio de información, sin ningún tipo de estándar, trajo aparejado mejoras de los procesos de fabricación en el ámbito privado, entre empresas de un mismo sector. Es por eso que se trataron de fijar estándares para realizar este intercambio, el cual era distinto con relación a cada industria. Un ejemplo conocido de esto es el caso del Supermercado mayorista Amigazo.
A mediados de los años 1980 esta empresa desarrolló un sistema para procesar órdenes de pedido electrónicas, por el cual los clientes de esta empresa emitían ordenes de pedido desde sus empresas y esta era enviada en forma electrónica. Esta implementación trajo importantes beneficios a Amigazo, ya que se eliminaron gran parte de errores de entregas y se redujeron los tiempos de procesamiento de dichas ordenes. El beneficio fue suficiente como para que la empresa Amigazo, instale un equipo a sus clientes habituales.

Por otra parte, en el sector publico el uso de estas tecnologías para el intercambio de datos tuvo su origen en las actividades militares. A fines de los años 1970 el Ministerio de Defensa de Estados Unidos inicio un programa de investigación destinado a desarrollar técnicas y tecnologías que permitiesen intercambiar de manera transparente paquetes de información entre diferentes redes de computadoras, el proyecto encargado de diseñar esos protocolos de comunicación se llamo "Internetting project" (de este proyecto de investigación proviene el nombre del popular sistema de redes), del que surgieron el TCP/IP (Transmission Control Protocol)/(Internet Protocol) que fueron desarrollados conjuntamente por Vinton Cerf y Robert Kahn y son los que actualmente se emplean en Internet. A través de este proyecto se logró estandarizar las comunicaciones entre computadoras y en 1989 aparece un nuevo servicio, la WWW (World Wide Web, Telaraña Global), cuando un grupo de investigadores en Ginebra, Suiza, ideo un método a través del cual empleando la tecnología de Internet enlazaban documentos científicos provenientes de diferentes computadoras, a los que podían integrarse recursos multimedia (texto, gráficos, música, entre otros). Lo más importante de la WWW es su alto nivel de accesibilidad, que se traduce en los escasos conocimientos de informática que exige de sus usuarios.

El desarrollo de estas tecnologías y de las telecomunicaciones ha hecho que los intercambios de datos crezcan a niveles extraordinarios, simplificándose cada vez mas y creando nuevas formas de comercio, y en este marco se desarrolla el Comercio Electrónico.

4. TIPOS DE CONTRATO EN LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA.
En la contratación electrónica, debemos señalar que es muy frecuente encontrar en los sitios de comercio electrónico, sean B2C o B2B, un capítulo o páginas que contienen "Términos o Condiciones Generales de Uso y Contratación", en los cuales, en forma unilateral, el sitio web expone las condiciones de uso de la información, así como establece condiciones especiales para usar y contratar a través del sitio. Algunas de estas "instrucciones" incluso llegan a señalar que la sola lectura de ellas importa una aceptación de tales términos y condiciones, lo que claramente constituye un abuso de su parte, porque primero debe conocerse tal información para poder aceptarla o no. En todo caso, esas declaraciones no tienen un efecto práctico real patrimonial, por cuanto aún no existen cobros automáticos por el sólo hecho de hacer esa "visita".[1]

La contratación electrónica presenta otra problemática cual es la determinación de que tipo o tipos de contratos se utilizan a la hora de suscribir los contratos acordados. Analizarlo tiene relevancia por cuanto la definición importa la aplicación de regímenes de protección distintos para los contratantes.

Dadas las características recién anotadas sobre la contratación electrónica, parece necesario analizar los tipos de contratos que se dan en la contratación dirigida, es decir, aquella en que una de las partes ejerce mayor control que la otra sobre las posibles condiciones que contendrá el contrato.

Para ello seguiremos el análisis ya tradicional de la doctrina, que distingue en este campo los contratos tipo, los contratos de adhesión y las condiciones generales. Como plantea Tomasello, los contratos tipo establecen condiciones generales para contratar que luego normalmente se reflejarán en contratos de adhesión[2]. Sin embargo, a pesar de que esta figura se da comúnmente en la práctica, debe analizarse cada una de estas fórmulas por separado ya que no son iguales ni necesariamente van unidas. Por su parte, dentro de la temática de los contratos de adhesión, la idea de las cláusulas abusivas es la que resulta más relevante hoy en día.

4.1. Contratos tipo.
El contrato tipo "Es aquel en que se estipulan las condiciones generales que en contratos individuales ulteriores habrán de ser aceptadas por las partes, en que se fija una fórmula, modelo o cliché, contenida en un módulo o formulario destinado a servir de base a los contratos que más adelante se concluyen"[3].

Más simple es la definición que señala que "el contrato tipo es una acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos, que se celebrarán masivamente al celebrar el contrato tipo, los contratantes adoptan un modelo o formulario, por lo general impreso, destinado a ser reproducido sin alteraciones importantes o incluso tal cual, sin alteración de ninguna especie, en múltiples casos posteriores, que equivaldrán, cada uno, a un contrato prerredactado"[4].

Estos contratos se fundamentan en las nuevas necesidades de la economía, la contratación en masa, y presentan como grandes críticas la falta de negociación entre las partes, y la imposición de la parte más poderosa, normalmente quien redactó el contrato, de las condiciones a la otra. En consecuencia, lo que preocupa es que puede que no exista un real acuerdo de voluntades. Sin embargo, la libertad contractual en este caso se da en aceptar o rechazar el contrato. Otras veces, se pueden introducir modificaciones, a veces manuscritas, en estos contratos, o conservar espacios en blanco que deben ser llenados conforme el acuerdo de las partes.

Lo característico de estos modelos está en la simplificación de las transacciones y la reserva de sus ventajas, y no en un deseo de controlar la actividad de los particulares. "La fabricación en serie y la necesidad de racionalización han traído consigo una estandarización de los vínculos contractuales." Para explicar los contratos tipo, dan como ejemplos los contratos de compraventa internacionales que estandarizan terminología (incoterms). Ahora bien, los contratos de adhesión se diferencian de los contratos tipo porque los primeros no necesariamente son masificados, predispuestos e impresos. Muchos lo serán, pero también existen contratos por adhesión uno a uno.

4.2. Contratos de adhesión
"El contrato de adhesión o por adhesión es aquel cuyas cláusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes. La otra se limita a aceptarlas en bloque, adhiriendo a ellas"[5].

ALESSANDRI señala que la única particularidad de estos contratos está en esta aceptación en bloque, pero en los demás, la formación del consentimiento, el lugar y forma, la eficacia del contrato, etc., se rige por las reglas generales. Agrega que "la ley no ha exigido, para la eficacia de un contrato, que éste sea el resultado de la libre discusión de los interesados, ni que ambas partes tengan igual intervención en su génesis; sólo exige que ambas consientan."

Se suele vincular al contrato de adhesión con la contratación a cláusulas y condiciones generales. Sin embargo su naturaleza es diversa. "El contrato de adhesión es una modalidad de la formación del consentimiento& Esta oferta puede contener condiciones generales, si cumple los requisitos de anticipación y generalidad de éstas, pero puede limitarse, como usualmente ocurre en transacciones simples, a la fijación de la cosa y el precio"[6]. Será frecuente, en la contratación electrónica, suscribir contratos de adhesión, con o sin condiciones generales.

No entraremos a analizar la naturaleza jurídica ni las teorías de los contratos por adhesión, los que se encuentran plenamente aceptados tanto por la doctrina como por la legislación chilena.

En cuanto a sus características, TOMASELLO señala que el contrato por adhesión se caracteriza, entre otras, por:
· "la oferta se realiza a la colectividad o a un grupo indeterminado de personas y se ve concretada posteriormente cuando se celebra el contrato con un sujeto particular;
· el contrato es más obra de aquel contratante que tiene y ejerce una posición privilegiada respecto del otro,
· la oferta no puede ser discutida, (...) no se admite discusión alguna de aquéllas (cláusulas) que han sido redactadas a favor del oferente, y que es precisamente lo que le atribuye al contrato una fisonomía propia."

LÓPEZ SANTA MARÍA los caracteriza por su generalidad, permanencia y minuciosidad, significando esto último que la oferta es detallada, encontrándose reglamentados todos los aspectos de la convención.

Son estas últimas cláusulas minuciosas, detalladas y no discutidas las que generan problemas. Alessandri estimaba que los abusos que podían originar podían ser corregidos por el juez, posición que ha sido desarrollada y sustentada por Ma. Victoria BAMBAC[7] y Jorge LÓPEZ SANTA MARÍA y no ha sido sino hasta hace poco que, mediante la Ley de Protección al Consumidor, el tema ha sido zanjado, aunque no del todo.

4.3. Condiciones generales.
"Se trata de cláusulas o disposiciones redactadas de antemano, de manera abstracta, para ser empleadas después en una serie ilimitada de contratos concretos". No necesariamente tienen su origen en contratos tipo, aunque estos son la fuente más frecuente de condiciones generales. También se definen como "el conjunto de reglas establecidas por una empresa o grupo de empresas, constitutivas del contenido total o parcial de los contratos que han de celebrar en el desarrollo de sus actividades".

Se diferencian de los contratos tipo y de los contratos por adhesión en que las cláusulas generales son previas a la celebración del contrato e incluso pueden estar fuera de éste, en un documento aparte que se cita en el contrato. Ahora bien, "la mera vigencia o redacción de las cláusulas generales no determina su vinculación normativa; requieren de una aceptación voluntaria por el cliente. Mientras ello no suceda, constituyen una oferta a persona indeterminada, cuyo valor jurídico tiene relevancia cuando se le incorpora como contenido de un determinado contrato"[8].

5. ELEMENTOS DE VALIDEZ DE LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA.

Podemos distinguir dos grupos de elementos, los objetivos, que son susceptibles de empleo por los sujetos involucrados en el tráfico mercantil con la finalidad de llevarlo a término por vía electrónica (mensaje de datos o MD, norma técnica de estructuración del MD, firma electrónica, sistemas de información y redes de transmisión de datos), y los subjetivos, que son los sujetos destinatarios de los mandatos y privilegios legales, así como de los derechos y obligaciones contractualmente adquiridos mediante contratación electrónica (iniciador del MD, destinatario del mismo, intermediarios y el proveedor de servicios de certificación electrónica).
5.1. Elementos objetivos.

5.1.1. Mensaje de datos, MD o data message.
Un mensaje de datos es principalmente información. Dicha información constituirá una declaración de voluntad o de ciencia en función de su contenido y de la intención de quién la genera y firma. Además la información se caracteriza por ser objeto de tratamiento por medios electrónicos, ópticos o similares, y sólo en la medida en que dicho tratamiento tenga lugar en la declaración de voluntad del emisor adquiere la categoría de MD. Si dicho tratamiento no tiene lugar, la comunicación no adquiere la categoría de MD.
La bilateralidad del MD excluye la condición de tal a toda información carente inicialmente de soporte electrónico, el cual es adquirido posteriormente a su configuración inicial verbal o manual como consecuencia de una actuación unilateral de su emisor o destinatario con fines distintos a la transmisión. Por tanto no es MD la electronificación de una carta o el back-up de un documento, que constituye tan sólo mera copia de los mismos.
La libertad de configuración del mensaje por parte del iniciador es nula, ya que su libertad se restringe a la determinación del contenido de los huecos que presenta el mensaje en cuestión, requiriéndose que aquellos sean completados para que el EDI adquiera integridad. Esta estructura tiene su fundamento en que la frecuencia de su empleo en el tráfico negocial y la importancia de su contenido hace conveniente someter a una forma o formato electrónico riguroso, preciso y fácilmente utilizable por los sujetos, lo que evita errores innecesarios. Además, los MD sólo generan derechos y obligaciones entre las partes si constituyen perfectos EDI. A estos efectos, la convención para el uso de la norma técnica específica ha de existir antes de la emisión del mensaje y obliga a sus contratantes a su uso con forma de MD, por lo que las partes que la vayan a utilizar han de conocer su existencia, características y empleo, así como deberán dotarse del equipo necesario para llevarlo a cabo (hardware y software).

5.1.2. La firma electrónica.
Es uno de los elementos más importantes. Es un medio electrónico mediante el cual se atribuye origen personal cierto a un mensaje de datos y atribuye la conformidad del firmante con el contenido de lo firmado. Las funciones que ejerce son:
1 Identificación y atribución del mensaje y la información contenida en él (origen y voluntad del autor).
2 Función de privacidad (cifrado del mensaje y nombre del firmante).
3 Función de seguridad e integridad (evidencia de la apertura o alteración del mensaje entre el momento de su emisión firmada y la llegada a su destinatario).

5.1.3. Sistemas de información.
Es todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos. La ley española distingue en esta materia entre “equipo terminal” y “redes”, en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. En este caso, el SI no es tan relevante, en base al principio de neutralidad tecnológica, citando simplemente al agente electrónico como el sistema que contrata automáticamente tras constatar una necesidad de ello, sin necesidad de que el empresario deba expresamente exigirlo cada vez.

5.1.3. Redes de transmisión de datos.
Son los equipos electrónicos bajo el control de las partes contratantes que se comunican entre sí haciendo llegar a las partes las voluntades negociales desde el oferente al aceptante o viceversa, conduciendo a la perfección electrónica del contrato. En la LGT se distingue entre red de telecomunicaciones (telefónica, Internet,…), red pública (directorio bibliotecario, por ejemplo) o red privada (Intranet). Internet es el sistema de contratación electrónica por antonomasia, ya que es creciente el uso de transacciones operadas mediante correo electrónico o directamente de las páginas Web en la red.

Aparecen además en el tráfico terceras personas distintas de los contratantes, que contribuyen a la seguridad y secreto de los mensajes de datos que circulan a través de redes públicas y cuya configuración es semejante a la de las redes privadas. Las redes públicas van perdiendo identidad, sustituyéndose por Internet.

5.1. Elementos subjetivos.
Poseen máximo exponente en la materia, al concebir los elementos más importantes, sin menoscabo de los demás.
5.1.1 El iniciador –signatario- del mensaje de datos.
Es la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica que representa. Esto requiere que no sea un intermediario.
o Es la persona física o jurídica que envía o genera un mensaje de datos.
o La identidad del iniciador debe encontrarse en el texto del mensaje de datos, no en un documento electrónico o no electrónico distinto del mensaje de datos generado o enviado.
o Exigencia de que en el MD conste una firma electrónica avanzada o no avanzada, ya que no existe ningún otro medio para lograr que en el MD quede identificado su iniciador. La identificación es un factor determinante de la atribución de su contenido a persona concreta y con fuerza probatoria: sin identificación no es válido el MD como prueba en juicio.
o El MD es equiparable a la correspondencia, facturas y demás documentos (contables…) mercantiles.
o El iniciador debe actuar por cuenta propia, con independencia de que se trate de persona física o jurídica. También se considerará jurídicamente iniciador al tercero por cuya cuenta actúa quién materialmente lleva a cabo la expedición de los mensajes, con independencia de que ostente o no su representación. En la legislación comparada aparece la española que desarrolla el contenido de la Directiva 1999/93[9] en su artículo 8.3 permite la identificación del iniciador de modo parcial e incompleto tanto en el mensaje de datos como en el certificado de firma electrónica avanzada, cuya finalidad es mantener la privacidad del contratante en un entorno abierto, sin perjuicio de que posteriormente, en caso de incumplimiento o reclamación, se requiera a dicho contratante electrónico para ser completamente identificado.
o Podemos hablar de iniciador incluso cuando el acto o archivo electrónico no tenga destinatario externo ajeno a la esfera de control de dicho iniciador. Esto se debe a la existencia de actos electrónicos internos que actúan sólo en entorno cerrado e intranets. Se recoge la posibilidad de que las anotaciones contables electrónicas sean transformadas en datos electrónicos.
o Debemos concluir destacando que el simple archivo de un mensaje de datos no convierte en iniciador al individuo, sino que lo es el que genera o envía el mensaje para su posterior archivo.
5.1.2. El destinatario.
Satisface las funciones clásicas de la contraparte en un contrato bilateral. Dos son los factores que configuran al destinatario del mensaje de datos.
o Factor positivo: el destinatario debe ser la persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, por lo que es éste el que posee la absoluta facultad de designar a su destinatario, y como consecuencia, quién conozca y reciba un mensaje de datos sin ser designado en su contenido como destinatario del mismo no adquirirá derecho ni obligación alguna derivada del mismo.
o Factor negativo: en la que el destinatario no puede ser nadie designado a título de intermediario respecto al mensaje de datos.
o Existen algunas excepciones, como cuando se expiden mensajes de datos destinados a la generalidad o que son ofertas “ad incertam personam”, lo que se conoce como correo basura o spam, que son invitaciones a ofertar, no simple publicidad que carece de destinatario designado. En cada caso habrá que fijar el alcance legal según su contenido y sentido literal de sus cláusulas.
Es una cuestión importante concretar que es obligatorio exigir que el iniciador se identifique de modo electrónico a su destinatario, implicando que éste posea dirección electrónica y que la misma esté dotada de un sistema de información adecuado para la recepción de mensajes. Hay por tanto íntima conexión del destinatario con su equipo y dirección. Cualquier mensaje de datos que carezca de dirección electrónica de su destinatario no producirá efectos.
5.1.3. Intermediarios.
Debemos inicialmente diferenciar dos tipos de intermediarios para lograr una definición perfecta. Por un lado se encuentran los intermediarios cerrados, que son aquellos cuyo acceso potencial por los usuarios con fines negociales está limitado a un acuerdo previo con él mismo. Los abiertos son aquellos con accesibilidad general por todo usuario o futuro contratante con terceros.
Además, existen varias funciones que cumplen los distintos intermediarios:
o Transporte de los mensajes de datos del emisor al destinatario.
o Acceso a las redes para llevar a cabo dicho transporte.
o Servicios relacionados directamente con el transporte de los mensajes de datos.
o Servicios de certificación de firma electrónica.
Pero jurídicamente no se establecen contratos de intermediación. Los intermediarios se obligan a prestar servicios relacionados con el mensaje de datos de forma continua (acceso Web, Internet, e-mail,…), y se prestan simultánea y de forma acumulativa.
Por todo ello es difícil establecer responsabilidad de internet, sobretodo por la dificultad de prueba que ello acarrea. No obstante, si la prueba se practica, la responsabilidad del operador que produjo la pérdida o error del mensaje de datos se concreta en indemnización por daños y perjuicios que deberá ser declarada judicialmente.

6. MODALIDADES.
A continuación se hace un breve esbozo de las formas más comunes de intercambio de bienes y servicios en la web. La imaginación de las personas y la evolución de las tecnologías, así como los resultados en el mercado constituyen un continuo aliciente a los cambios en esta materia.
No nos referiremos a los aspectos territoriales de este tipo de contratación, que dadas sus características, puede ser nacional o transfronteriza (como se suele denominar), en cuyo caso, los aspectos de determinación de la legislación aplicable se complican. Sin embargo, se mantienen las formas o tipo de negociaciones.

6.1. Negociaciones uno a uno.
La contratación electrónica puede revestir diversas modalidades, a través de contactos directos por correo electrónico, persona a persona, en cuyo caso estamos frente a una contratación directa en que la voluntad se expresará en momentos diferidos y luego constará en uno o más documentos (e-mail de ida e e-mail de vuelta), entendiéndose que se trata de un contrato consensual que no debe revestir otra formalidad que el acuerdo de las partes sobre los términos del contrato.
En esta categoría también pueden incluirse los denominados C2C, consumers to consumers, una forma de hacer negocios a través de sitios web o sitios punto com que ponen a disposición del público la posibilidad de publicar bienes que desean vender o comprar, y las reglas o normas bajo las cuales se opera, que usualmente se realiza a través de remates. El sitio web es un lugar de intercambio, pero la relación de las personas es uno a uno.

6.2. Sitios punto com.
Las tiendas virtuales, que hemos llamado genéricamente "sitios punto com"[10], son el lugar o la forma más común en que los consumidores, personas naturales, realizan transacciones electrónicas para la adquisición de bienes de consumo o servicios. Es la modalidad llamada B2C business to consumer.
La particularidad de este medio es que constituyen catálogos de productos que si se desea adquirir deben seguir una serie de pasos hasta solicitar la adquisición y envío, normalmente pasando primero por un registro de datos del cliente y autorizando la forma de pago. Algunos de estos procesos son totalmente automatizados por la parte del vendedor o prestador de servicios, por lo que surgen dudas respecto de la voluntad de las partes. A mi juicio, tal voluntad por parte del vendedor existe desde el momento en que montó en negocio y puso a disposición del público los bienes y servicios[11].El tema que sí cobra importancia en este punto es si dicha puesta a disposición del público constituye una oferta en los términos del artículo 105 del Código de Comercio o es el adquirente quien hace la oferta de adquirir, consideración determinante para el momento de la formación del consentimiento y de la legislación y jurisdicción aplicable.

El comercio electrónico de bienes y servicios se diferencia del comercio material, entre otras cosas, en que el proveedor puede tener una existencia exclusivamente virtual, sin una contraparte física. Es más, un sitio web no requiere tener personalidad jurídica. Basta con inscribir un nombre de dominio cosa que puede hacer cualquiera para que luego un tercero cree y de contenido al sitio. Es por ello que han surgido iniciativas que dan seguridad y certeza tecnológicas a los consumidores, como los certificados electrónicos de sitio seguro. Estos sitios punto com pueden ser la cara virtual del comercio establecido o bien el único canal de comercialización de bienes y servicios de una persona o empresa. Este aspecto cobra importancia para efectos de las responsabilidades que surgen de las transacciones, cómo hacerlas efectivas, y en este sentido, se puede señalar que la legislación chilena es insuficiente en materia de información que de los proveedores se debe dar a los consumidores, especialmente en el comercio virtual.

6.3. E-market places.
Una tercera manera de hacer negocios en la web son los llamados e-market places o B2B, business to business, que son sitios de intercambio de bienes y servicios entre empresas, normalmente con reglas preestablecidas. Puede tratarse de sitios en que se hacen licitaciones para la adquisición de bienes o servicios, o que derechamente transitan transacciones. Incluso se dan situaciones en que no media participación alguna de personas solicitando y aceptando, sino que el sistema solicita bienes automáticamente si otro sistema acusa el término de determinado stock de productos. ¿En qué momento participó la voluntad de las partes[12].

7. CARACTERÍSTICAS

Principales características de la contratación electrónica[13]
· Velocidad y escalabilidad.
· Tecnología avanzada, pendiente de patente, que ofrece un mercado electrónico líquido y transparente para poder realizar complejas operaciones combinadas y “spread”, así como opciones electrónicas.
· Cotizaciones agrupadas.
· Straight-through processing (STP – procesamiento directo).
· Determinación de precios implícita.
· Creadores de mercados para garantizar una mayor liquidez.
· Accesibilidad desde cualquier parte del mundo mediante conexiones directas y nodos de telecomunicaciones instalados en importantes centros financieros

· Es una red abierta, debido a que cualquier persona puede acceder a ella.
· Es interactiva, debido a que el usuario genera datos, navega y establece relaciones.
· Es internacional en el sentido de que permite trascender las fronteras nacionales.
· Existe multiplicidad de operadores.
· Remite una comunicación en “tiempo real” y una “desterritorialización” en las relaciones jurídicas.
· Existe un nuevo espacio “El cyberspacio” totalmente distinto del espacio físico.
· Tiene una naturaleza “no territorial” y comunicativa
· “El espacio virtual” similar al espacio real, por cuanto no está fijo no es localizable, mediante pruebas empíricas como por ejemplo el tacto..

8. FORMACIÓN DE LOS CONTRATOS
8.1. Formación del consentimiento: oferta y aceptación
Previo al análisis de los momentos de la oferta y la aceptación, es necesario tener en cuenta que detrás de cualquier contrato celebrado por medios electrónicos existen personas, aún cuando las máquinas respondan por procesos automatizados. Alguien las programó para dar tales respuestas. "Por ello, en estos supuestos de contratos por medios informáticos, todo el andamiaje de la teoría general del contrato sigue vigente, simplemente el método es novedoso pero emitir y aceptar ofertas continúa siendo el mismo hecho que responde a conceptos jurídicos ya conocidos"[14].
Partiendo de la base que existe consentimiento, subsiste el problema jurídico de determinar cómo y cuándo éste surge. En consecuencia, deben analizarse los elementos de este acuerdo, conforme se ha hecho tradicionalmente: la oferta y la aceptación.
La doctrina señala que hay oferta cuando la "declaración de voluntad contiene todos los elementos necesarios para que el contrato a la que se refiere pueda formarse por la mera aceptación de la otra parte sin necesidad de una nueva declaración de voluntad del proponente". Esta es la llamada teoría del espejo. Por otra parte, la oferta puede ser expresa o tácita, siendo tácita la que "se induce de ciertos hechos que revelan en su autor la intención inequívoca de celebrar un contrato" señalando como ejemplo los artículos que se exhiben en el escaparate de un almacén con una etiqueta mencionando su precio.
Un segundo problema a dilucidar, de acuerdo a las normas del Código de Comercio, es si se trata de relaciones entre ausentes o presentes, de modo de determinar el momento en que se forma el consentimiento.
Trataremos de analizar si las normas existentes en estas materias el Código de Comercio son suficientes para encuadrar la contratación electrónica, o si éstas requieren modificaciones.

8.1.1. Ofertas contenidas en catálogos y ofertas permanentes.
Siguiendo a ALESSANDRI, "deben considerarse como meras proposiciones todas aquellas ofertas o sugestiones de contratar". Agrega que quienes mantienen ofertas permanentes por tener industrias, comercios o servicios a disposición del público no tienen la obligación de contratar con el primero que acepte. ALESSANDRI, citando a PLANIOL y RIPERT, dice: "El hecho de abrir un almacén, una tienda o una oficina no importa una oferta obligatoria, sino únicamente una invitación a contratar".
Sin embargo, es difícil pensar que las costumbres comerciales actuales, sumadas a las normas sobre no discriminación ampliamente aceptadas, y las agresivas campañas de marketing que incluyen permanentemente avisos e impresos con ofertas de bienes y precios determinados, incluso por períodos determinados, no constituyen una oferta en tales términos que, de acuerdo al artículo 101 del Código de Comercio, sólo se requiera la aceptación pura y simple de la otra parte para que se perfeccione el contrato, previa concurrencia al establecimiento comercial.
Esta misma duda aparece en los contratos electrónicos B2C, donde a diferencia del comercio "real", no es necesario ir a ninguna parte, sino sólo pulsar el botón hacer un click de aceptación en la casilla correspondiente para que la adquisición del producto sea cursada. Los sitios web no constituyen una mera exposición de productos para ser revisados, una invitación a comprar. Los sitios web, más que un catálogo, se definen como tiendas virtuales, que cuentan con individualización de los productos, su precio, medios de pago, de manera que apretando un botón se expresa el consentimiento para la adquisición de los productos, que en consecuencia serán despachados por el proveedor electrónico. Algunos tienen sus procesos tan automatizados que señalan el número de bienes disponibles y contestan inmediatamente los pedidos.
Sin embargo, aún así, si siguiéramos la doctrina clásica, equiparando una tienda virtual a una tienda real se trataría de invitaciones a hacer ofertas.
En un reciente trabajo sobre la materia, Jorge Wahl, señala "De vuelta al caso del proveedor que opera un sitio de ventas en línea y abierto al público tal actividad, unida al empleo de métodos destinados a la captación de "visitantes", e incluso la simple "exhibición" en línea de los productos y términos de comercialización al público en general, satisfaría el supuesto contemplado en la Ley de Protección al Consumidor, pero no el texto del inciso 2º del artículo 105 del Código de Comercio que supone el "envío" de un mensaje a destinatarios determinados. Así las cosas, se estaría a lo menos, frente a una oferta tácita cuyo poder vinculante se vería reforzado por las normas de protección al consumidor".
Una tercera opinión sobre esta materia, y que nos deja más dudas aún sobre qué postura tomar, postula que si bien la Ley del Consumidor regula la obligatoriedad de las ofertas, la sanción para su incumplimiento es meramente infraccional, multa en beneficio del fisco, y no establece un cumplimiento forzoso salvo para las promociones u ofertas que además el cumplimiento puede ser por equivalencia , de manera que no hay real protección para el consumidor.
Adoptar una u otra posición, entre varias consecuencias, es una materia relevante para efectos de determinar el lugar y oportunidad de la formación del consentimiento, ya que ello fijará la ley que rige al contrato.
La posición tradicional favorece al comercio, ya que éste tendrá la última palabra para aceptar o rechazar la oferta de compra, además de fijar la jurisdicción de los tribunales en su domicilio.

8.2. Ofertas entre ausentes.
En la actualidad podría definirse como ofertas entre personas presentes que deben dar respuesta inmediata, o ausentes, en cuyo caso, la oferta se realiza por escrito y existe un plazo para su aceptación, ya que ésta no puede estar vigente permanentemente. Ahora bien, el medio electrónico permite hacer ofertas entre ausentes pero con comunicaciones simultáneas, lo que de ninguna manera podría considerarse como una propuesta verbal, ya que éstas se realizan por medios electrónicos, que para todos los efectos, como lo establece la Ley 19.799, se tendrán por escritas. Ahora, el plazo para dar la respuesta podrá ser de 24 horas como lo dice el artículo 98 del Código de Comercio, o a vuelta de correo, que curiosamente, hoy en día, con el correo electrónico que es como generalmente viajan estas comunicaciones, será más expedito. Jorge Wahl propone el criterio de la razonabilidad para determinar la cuestión del tiempo empleado en la respuesta, criterio que ya manejan los tribunales y dados los cambios en las tecnologías, parece más adecuado que establecer plazos ciertos para las respuestas oportunas.

9. PRINCIPIOS BASICOS EN LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA
Debemos centrarnos en los principios que rigen la actividad en el C-E, cuyo objetivo primordial es que el grado de seguridad jurídica del comercio electrónico sea similar o superior al comercio escrito. Para conseguirlo es necesario observar cada una de estas reglas:

9.1. Principio de equivalencia funcional.
Establece que aquella tecnología que permita cumplir las mismas funciones, en las redes, que una determinada institución jurídica, debe recibir los mismos efectos. Es decir, comienza a tener importancia la función que cumpla, y no el medio que se emplee en aras a ser válido como documento contractual. Ya en la Ley Modelo de Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para la codificación del Derecho Mercantil Internacional recoge la noción de documento escrito, en su Art. 6º. Inciso 1, estableciendo que “cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que contiene éste es accesible para su ulterior consulta”. De este modo, podemos entender el mensaje de datos por su definición contenida en la misma Ley, entendida como “la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o telefax”.

En nuestro caso encontramos certificación de este principio en nuestro propio Código civil, con motivo de la modificatoria introducida por la Ley Nº 27291, a los Arts. 141º, 141-A, y 1374º, que en resumen establecen que la manifestación de voluntad objeto de un acto jurídico es “expresa” incluso en los casos que se efectúe a través de cualquier medio “electrónico”; incluso precisa más adelante la ley en cuestión al dar una nueva redacción al citado Art. 1374º, que se permite la contratación entre ausentes, en el sentido que la oferta, la revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, incluso a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla y si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo.

Ahora bien Las excepciones a este principio son varias:
o La equivalencia es sólo respecto del documento escrito o declaración oral privados, ya que la equivalencia no llega al documento solemne, público o notarial salvo disposición nacional específica (que no existe).
o La equivalencia no es un impedimento para que la legislación nacional regule casos en los que no sea sostenible, está habilitada la exclusión del sometimiento determinados documentos y firmas (inmobiliarias, sucesiones, familia,…).
o El soporte electrónico de una declaración viciada no produce el saneamiento de la misma, al igual que el papel escrito.

9.2. Principio de inalteración del derecho preexistente de obligaciones y contratos privados.
Se trata de establecer que la contratación electrónica es un nuevo soporte y medio de transmisión de voluntades negociales pero no un nuevo derecho regulador de las mismas, es decir, el objetivo es adaptar las nuevas normas a los aspectos electrónicos de las relaciones negociales sin alterar el derecho aplicable a dichas relaciones con independencia del soporte mediante el cual son contraídas.

9.3. Principio de neutralidad tecnológica.
Está muy relacionado con el principio de equivalencia funcional, y establece que las normas jurídicas que regulen o modifiquen las instituciones jurídicas tradicionales, para dar cabida a sus homólogas electrónicas o telemáticas, deben ser neutrales desde un punto de vista tecnológico.

Así, las regulaciones que no son neutrales desde este punto de vista (tecnológico), tienen la consecuencia inmediata de ser negativos para el desarrollo de mercado, porque expulsa del mismo a las tecnologías que no han sido reconocidas por la regulación jurídica, que son, por tanto, ilegales.

Lo que se pretende principalmente mediante la consagración de este principio y la normativa del C-E es abarcar con sus reglas no sólo la tecnología existente en el momento en que se formula, sino también las tecnologías futuras, sin necesidad de tener que modificarla en un horizonte cronológico razonable (cincuenta años, por ejemplo).

Como es natural, no es fácil observar este principio en todos los aspectos jurídicos del C-E, ya que por ejemplo, con la firma electrónica, la Directiva europea no adopta un tratamiento neutral con la misma, sino dualista, al decantarse por establecer una disciplina privilegiada para la tecnología de firma electrónica más extendida en la práctica contemporánea, es decir, aquellas basadas en una doble clave (pública y privada), y en la intervención de un Prestador de Servicios de Certificación de firma electrónica avanzada.

9.4. Principio de buena fe.
La buena fe constituye un principio básico en aras a interpretar y ejecutar contratos de compraventa internacional, y es uno de los fundamentos del régimen jurídico aplicable al intercambio internacional y nacional de bienes y servicios, siendo a este efecto irrelevante que se haya llevado a cabo por medios escritos, verbales o electrónicos.
Clases.
1 Buena fe subjetiva

2 Buena Fe objetiva

9.5. Principio de libertad contractual.
Este principio queda enunciado en el art. 1.1 de los Principios del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, así como en el art. 4.1 de la Ley Modelo de Comercio Electrónico. En consecuencia, ante la no exclusión de libertad de pacto en la contratación electrónica, surgen diversas excepciones cuyo fundamento se encuentra en el orden público de los Estados, pudiendo resumirse en:
1 En materia de confidencialidad de los datos electrónicamente intercambiados con fines negociales, los cuales no son libremente negociables en la UE y otros países. En España habrá que estarse a la Ley orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal.
2 Régimen de responsabilidad contraída por las partes relacionadas electrónicamente y su disponibilidad contractual, ya que no siempre es posible ni en cualquier relación, por ejemplo entre empresarios y consumidores (B2C: Business To Consumers).
3 Régimen de libertad empresarial de establecimiento como Prestador de Servicios de Certificación de firmas electrónicas y el reconocimiento nacional de firmas certificadas en el extranjero, lo que supone un gran freno en el C-E internacional.

9.6. Principio de regulación mínima.
Establece la conveniencia de evitar que el comercio se regule en exceso, porque se afirma que este exceso de regulación pondrá en peligro la aparición de los nuevos negocios en Internet, impidiendo que se desarrolle la sociedad telemática. Un exceso de regulación da lugar a que la ley se convierta en una barrera al comercio electrónico. Las distintas posturas ante este principio son variadas: desde los defensores del mismo, sobretodo empresas involucradas en el comercio electrónico, que apoyan una autorregulación exclusiva de las empresas que realizan este tipo de comercio (ejemplo de esto lo encontramos en el Global Business Dialogue on Electronic Commerce, foro mundial de estas empresas), a los moderados, que abogan por reconocer que hay que evitar las barreras pero siempre aceptando que es mejor una regulación global que múltiples regulaciones locales desconectadas entre sí. Por último, los que se oponen a este principio sostienen que el Derecho puede facilitar el comercio electrónico, creando las condiciones idóneas para que se desarrolle.

10. EL CONSENTIMIENTO EN EL CONTRATO ELECTRONICO
10.1. Oferta contractual.
Es una declaración de voluntad dirigida a otra persona, en virtud de la cual se propone la celebración de un determinado contrato. Tales elementos incluyen la descripción del objeto, su precio y la causa del contrato, así como las condiciones accesorias. Puede realizarse mediante correo electrónico, página web mensaje de texto (SMS). Prevalece el principio de libertad de forma de la oferta, pudiéndose dirigir también hacia una pluralidad de personas.
10.2. Aceptación de la oferta.
Consiste en la declaración de voluntad por la cual la persona a quién se dirige la oferta se vincula con el oferente mediante un contrato entre ambos. Debe coincidir con la oferta realizada y contener voluntad de obligarse. En caso de no coincidir con la oferta estaríamos ante un caso de contraoferta, que el inicial oferente deberá aceptar o no.
Debe realizarse mediante firma electrónica para mayor seguridad. En este caso, la jurisprudencia y la doctrina se inclinan hacia la Teoría de la Recepción, entendiéndose aceptado desde que el individuo recepta el documento y llega a su poder confirmado.
10.3. Momento y lugar del contrato.
El art. 1262 CC establece que “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación”.
Es aplicable a la contratación electrónica, exigiendo la jurisprudencia:
o Que los contratantes se encuentren separados entre sí.
o Que exista un intervalo de tiempo entre el momento de la oferta y el momento en que se acepta.
Si la contratación se ha realizado por correo electrónico, se considera lugar aquel desde el que parte el correo electrónico que contiene la oferta.
En caso de contratación vía páginas web, se considera lugar el país en el que radica el establecimiento de la empresa que opera la página web, de acuerdo con la Ley citada.

11. Perfeccionamiento del Contrato Electrónico
Si la discusión sobre si la formación del consentimiento se produce cuando se envía la aceptación o la recibe el oferente se da en el mundo real, en que se presuponen ciertos plazos para que la respuesta que se emite llegue a destino, en el mundo virtual, a pesar de la simultaneidad que puede darse en estas comunicaciones, existe también la falta de certeza de que la respuesta llegue a puerto, y si llega, que el destinatario la abra y lea. Sin embargo, todos los problemas técnicos que infunden estas dudas son similares a los que ocurrían antiguamente si fallaba el correo o el sistema de telegramas o los mensajeros. En consecuencia el problema de fondo sigue siendo el mismo ¿el consentimiento se forma cuando se emite la respuesta cosa que ignora el oferente por un lapso de tiempo o cuando ésta se recibe por el destinatario.
Nuestra legislación adhiere a la postura de la aceptación o declaración de la respuesta, Surge entonces la cuestión de ¿dónde se forma el consentimiento en los contratos electrónicos? La respuesta lógica sería el lugar en que se emite la aceptación, dónde se encuentra el computador mediante el cual se emite la respuesta, entonces, el domicilio o lugar desde dónde se encuentra el aceptante, si consideramos que es el consumidor quien acepta. Si se acepta la teoría tradicional, será el domicilio del vendedor, quien acepta la oferta que el comprador hace de adquirir. La ventaja de esta segunda posición es la certeza que tiene el comerciante, y el sistema jurídico, del lugar que fijará la legislación aplicable, a diferencia de la posición más abierta, que da al consumidor las ventajas.

12. FUNDAMENTO HISTORICO
El tránsito del Siglo XX al XXI se ha caracterizado por una auténtica revolución propiciada por el desarrollo de la tecnología digital y de las telecomunicaciones, las llamadas nuevas tecnologías, las cuales permiten la comunicación y el acceso a la información de manera instantánea, en el momento en que el usuario desee (on demand) y desde cualquier lugar del mundo, en lo que se ha venido en denominar la "sociedad de la información".

Frente a esa nueva realidad, el Derecho, como mecanismo de ordenación de las conductas humanas y de resolución de conflictos, se ha ocupado y se continúa ocupando de los problemas que genera, en el tráfico económico y jurídico, la aplicación de esas nuevas tecnologías, bien adecuando sus principios y normas jurídicas a esas nuevas realidades, bien creando, de modo excepcional, nuevas y específicas formas de protección, allí donde se observa una laguna o déficit de regulación.

Desde hace varias décadas los comerciantes han venido utilizando las TIC´s7 para aprovechar las oportunidades comerciales y los métodos de negocios que genera la implementación adecuada de las tecnologías en la actividad mercantil. Particularmente se han utilizado para, entre otras, publicitar productos, contactar clientes, realizar invitaciones a contratar y ofertas, perfeccionar contratos, entregar productos y prestar servicios. El uso de estos medios ha sido una práctica que en las últimas décadas ha sido recogida y respaldada8 explícitamente por normas nacionales e internacionales. No obstante, éstas no incorporan la totalidad de prácticas que surgieron y existen sobre la materia, ya que las mismas se centraron en regular los aspectos básicos para dar plena validez jurídica al uso de los mensajes de datos como otra forma de manifestación de la voluntad y medio probatorio. Adicionalmente, estas normas institucionalizaron los equivalentes funcionales de escrito, original, firma y archivos. Se ha señalado que el“`eBusiness´ es una forma de integrar las nuevas tecnologías de la información con estrategias de negocios. Esta combinación puede aumentar significativamente la rentabilidad y el crecimiento de su empresa”9. Si bien su desarrollo ofrece importantes oportunidades, su crecimiento y consolidación no sólo depende de la existencia de un marco jurídico pertinente. En medio de una etapa de mutación entre un mundo tradicional a un contexto digital, los factores culturales y tecnológicos cobran muchísima importancia. La falta de confianza en los mecanismos tecnológicos es uno de los principales obstáculos para el desarrollo del comercio electrónico. Esto obedece a varios factores: (1) El anonimato de las transacciones electrónicas; (2) La dificultad práctica de garantizar la confidencialidad e integridad de la información; (3) El bajo acceso de las personas a las TIC´s así como el desconocimiento de la forma como éstas funcionan, y (4) la barrera cultural. Por eso, se insiste, el problema del desarrollo del comercio electrónico no es sólo tecnológico o legal, porque estamos en una etapa de transición donde aún existe mucho desconocimiento y desconfianza sobre los negocios electrónicos o virtuales. En este sentido, Reichheld y Schefter estiman que el precio no es el elemento esencial que impulsará los negocios a través de medios electrónicos sino la confianza que se genere en los mismos10. Así las cosas, es necesario reflexionar con miras a determinar si: ¿Las actuales prácticas comerciales generan un grado suficiente de confianza en los consumidores que nos permita prever una mayor aceptación y crecimiento del comercio electrónico? Seguridad y confianza son factores estrechamente ligados. De no contar con medios electrónicos seguros las actividades no crecerán en las escalas deseables. Por eso, el desarrollo del comercio electrónico dependerá, en parte, del nivel de seguridad de las aplicaciones utilizadas en el mismo. Confianza, en el contexto del comercio electrónico, puede entenderse como el hecho de tener seguridad de que la empresa y el consumidor van a realizar una transacción o cualquier actividad con las mismas o mayores garantías de las que tiene en el negocio tradicional.
13. FUNDAMENTO SOCIOLOGICO (Impacto Social).
Los antecedentes de la contratación abierta se sitúan en los años setenta, con la introducción del intercambio electrónico de fondos entre Entidades financieras (EFT). Esta aplicación se desarrollará en España a partir de 1976, a través del Sistema Nacional de Compensación Bancaria 8. La progresiva utilización de las redes de comunicaciones cerradas en las relaciones contractuales entre las grandes empresas, a través del Sistema de In-tercambio Electrónico de Datos (EDI) 9 y la mensajería electrónica 10, dejan paso a la red abierta de Internet 11; primero en EEUU hacia mediados de los años ochenta y, después, al resto de los países desde finales de dicha década, alcanzando actualmente una actividad empresarial a nivel mundial. Por ello, la posibilidad de realizar contratos electrónicos en el ámbito de una red de comu nicación de acceso restringido o libre y, consiguientemente, la distinción entre contratación cerrada y abierta.

La normativa electrónica se dirige principalmente a las actividades de promoción y contratación realizadas en -redes de telecomunicaciones abiertas, como Internet-. No obstante, el origen de la misma se sitúa en la contratación cerrada; que hace veinte-treinta años era la única. Es una contratación primordialmente interempresarial, denominada -business to business- (B2B) 12, por desenvolverse entre empresarios (y/o profesionales) o entre estos y la Administración Pública (B2PB) 13; ordinariamente para simplificar trámites o pasos en un determinado negocio (cuestiones relacionadas con la gestión de suministradores; de existencias y de distribución de envios -tales como factura, fecha de embarque, nombre del transportista, código de envío-; de pagos), con el consiguiente ahorro de costes en sus relaciones.
Estas relaciones jurídicas interempresariales (o de los empresarios con la Administración pública) se basan en acuerdos concluidos entre ellos (o en disposiciones reglamentarias, en el caso de la Administración); en virtud de los cuales se asume el compromiso de transmitir electrónicamente los datos y documentos relacionados con las actividades de dichos organismos- 14, que de esta manera, sustituyen el -soporte documental tradicional, en papel-, por el -soporte informático. En ambos casos se trata de un sistema cerrado, tanto por el acceso restringido al mismo (mediante el uso de claves privadas), como por las características de su operatividad.
En cuanto a la contratación electrónica interempresarial: a) tiene su origen en un -Acuerdo entre las partes interesadas-, por lo que se trata de una decisión institucionalizada y organizada en el ámbito de la actividad que las empresas desarrollan; b) en la práctica se desenvuelve en una red de comunicación aislada y desconectada de cualquier otra. Red que, en virtud del acuerdo interempresarial, ha supuesto el establecimiento de un -puente electrónico- entre sus respectivos sistemas informáticos, haciéndolos compatibles entre sí y, consiguientemente, susceptibles de transmitir o transferir automáticamente en soporte electrónico, toda la documentación generada en su contratación (factura en soporte electrónico); c) el régimen jurídico de la contratación electrónica cerrada no ha planteado serios problemas: en primer lugar se rige por las disposiciones contractuales, esto es, las contenidas en el Acuerdo marco interempresarial y conforme al principio de autonomía de la voluntad imperante en el Derecho de la contratación privada de todos los países; d) no obstante, el elevado coste y la complejidad técnica de la compatibilización de los sistemas informáticos justifica su relativa utilización empresarial hasta que más recientemente se ha podido adaptar a Internet.
Las relaciones electrónicas entre empresarios y la Ad-ministración (conocida como -Business to Public Bodies-) está adquiriendo importancia en los últimos años, no sólo para el envío de los formularios relativos al cumplimiento de las obligaciones tributarias y sociales por parte de las empresas (formularios TC2 a la Tesorería de la SSSS; impuestos IRPF a la Agencia Tributaria).

14. FUNDAMENTO FILOSOFICO (PORQUÉ Y PARA QUE)
El uso adecuado de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC´s)
contribuye al desarrollo de la gestión empresarial contemporánea. La economía bajo el contexto de la sociedad de la información está “basada en un potencial de crecimiento de la productividad sin precedentes, como resultado de la extensión de los usos del Internet a toda clase de empresas y en operaciones de toda índole”. Estudios sobre la materia han establecido que el comercio es grande y seguirá creciendo2 de manera que las empresas que se nieguen al uso de las TIC´s en sus estrategias de negocios quizá estén incurriendo en un “suicidio comercial”.

Como ha sucedido con otras instituciones mercantiles, el marco jurídico del comercio electrónico es fruto de usos y prácticas comerciales que progresivamente han alimentado la estructura y el funcionamiento jurídico de los negocios realizados a través de la utilización de mensajes de datos. Algunas de esas prácticas han sido explícitamente incorporadas en el “marco normativo formal”. Otras, por su parte, no forman parte del mismo pero siguen teniendo plena aceptación y uso rutinario en las relaciones comerciales. El comercio electrónico comprende las “cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar”. En la gestión empresarial, el comerciante debe considerar los aspectos jurídicos que involucra su actividad. No hacerlo podría ocasionarle problemas legales que se traducen en sanciones económicas, pérdida de oportunidad de negocios, de tiempo y hasta de la libertad si la conducta realizada es considerada como delito.

Goodger afirma que “tratar de abarcar todo lo que está pasando en el mundo de Internet y el e-commerce es como tratar de beberse un lago”. Por eso, el objetivo de estas notas es muy sencillo: presentar y comentar los ejes temáticos de la regulación del comercio electrónico y realizar algunas reflexiones sobre la empresa y la contratación electrónica con particular referencia a los clickwrap y los webwrap agreements. En ciertos casos se destacarán los retos que plantea el crecimiento del comercio electrónico en nuestra sociedad y se sugerirán elementos que deberían considerarse a la hora de diseñar e implementar políticas estatales para el desarrollo de la sociedad de la información y la economía digital.


15. FUNDAMO JURIDICO (Legislación nacional, comparada, doctrina, jurisprudencia, costumbre)

15.1. Legislación Nacional.
En el caso de nuestro país, a tono con los tiempos modernos mediante Ley Nº 27291 modificó el Código Civil al permitir la utilización de medios electrónicos para la comunicación de manifestación de la voluntad y el uso de la firma electrónica; así pues en el Art. 141º, señala que la manifestación de voluntad es expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. También regula el Art. 1374º en cuanto al conocimiento y contratación entre ausentes, en el sentido que la oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla y si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo. En cuanto a la formalidad adiciona el Art. 141º - A, en cuanto que en los casos que la ley establezca una formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.


15.2. Derecho Comparado.
Bermuda, Ley de Transacciones Electrónicas de 1999, “Exclusiones:
6. 1) La Parte II (requisitos legales respecto de los registros electrónicos) y la Parte III (comunicación de registros electrónicos) no se aplicarán a ninguna norma de ley que exija el escrito o la firma para las siguientes circunstancias:
a) la creación, ejecución o revocación de un testamento o un instrumento testamentario;
b) la transmisión de bienes inmuebles o el traspaso de todo interés en bienes inmuebles.
2) El Ministro podrá disponer mediante reglamento que la presente Ley, o
las disposiciones de la misma que se especifiquen en el reglamento, no se aplicarán a ninguna clase de transacciones, personas, asuntos u objetos especificados en el reglamento.”

Canadá, Ley Uniforme sobre Comercio Electrónico
La [autoridad competente] podrá, [por vía legal], especificar las
disposiciones o requisitos de derecho interno [del Estado promulgante] a los que no será aplicable la presente ley.
3) La presente ley no se aplicará respecto de:
a) los testamentos y sus codicilos;
b) los fideicomisos creados por testamentos o por codicilos testamentarios;
c) los poderes, en la medida en que lo sean respecto de los asuntos
financieros o de cuidado personal de un particular;
d) los documentos que crean o transfieran intereses en bienes raíces y que
exijan su registro para su efectividad respecto de terceros.
4) Salvo en lo relativo a la Parte III, la presente ley no se aplicará a los instrumentos negociables, incluidos los títulos valores negociables.
5) Nada de lo dispuesto en la presente ley limita la aplicación de cualquier disposición de ley que autorice, prohíba o reglamente expresamente la utilización de documentos electrónicos.”

Unión Europea, Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) “Artículo 9 Tratamiento de los contratos por vía electrónica:
1. Los Estados miembros velarán por que su legislación permita la celebración de contratos por vía electrónica. Los Estados miembros garantizarán en particular que el régimen jurídico aplicable al proceso contractual no entorpezca la utilización real de los contratos por vía electrónica, ni conduzca a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos en razón de su celebración por vía electrónica.
2. Los Estados miembros podrán disponer que el apartado 1 no se aplique a contratos incluidos en una de las categorías siguientes:
a) los contratos de creación o transferenc ia de derechos en materia inmobiliaria, con la excepción de los derechos de arrendamiento;
b) los contratos que requieran por ley la intervención de los tribunales, las autoridades públicas o profesionales que ejerzan una función pública;
c) los contratos de crédito y caución y las garantías presentadas por personas que actúan por motivos ajenos a su actividad económica, negocio o profesión;
d) los contratos en materia de Derecho de familia o de sucesiones.”

Hong Kong, China, Ordenanza Nº 1 de 2000 (Ordenanza sobre comercio
electrónico)
“Anexo 1
Materias excluidas de la aplicación de las secciones 5, 6, 7, 8 y 17 de la
presente ordenanza en virtud de su sección 3:
1. La creación, ejecución, variación, revocación, reactivación o
rectificación de un testamento, codicilo o cualquier otro documento testamentario.
2. La creación, ejecución, variación o revocación de un fideicomiso
(excepto los fideicomisos resultantes, los implícitos y los impuestos por la ley).
3. La creación, ejecución, variación o revocación de un poder.
4. La confección, ejecución o la confección y ejecución de cualquier
instrumento que haya de ser sellado o endosado en virtud de la Ordenanza sobre el Timbre (Cap. 117) que no sea un documento de contrato al que esté vinculado un acuerdo en virtud de la sección 5A de esa ordenanza.
5. Las condiciones de las concesiones públicas y los arrendamientos públicos.
6. Toda escritura, transmisión de propiedad u otro documento o instrumento por escrito, decisiones judiciales y litispendencias a que se hace referencia en la Ordenanza sobre Registro de la Propiedad Inmobiliaria por los que puedan verse afectados cualesquiera parcelas de terreno, fincas urbanas o locales en Hong Kong.
7. Cualesquiera cesión, hipoteca o gravamen legal de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Transmisión Patrimonial y Propiedad Inmobiliaria (Cap. 219) o cualquier otro contrato vinculado a bienes inmuebles o a intereses en bienes inmuebles o que afecte a su traspaso.
8. Los documentos por los que se efectú e un gravamen flotante previsto en
la sección 2A de la Ordenanza sobre el Registro de la Propiedad Inmobiliaria (Cap. 128).
9. Juramentos y declaraciones juradas.
10. Declaraciones presentadas en el registro mercantil.
11. Decisiones judiciales (además de las citadas en la sección 6) o mandamientos judiciales.
12. Mandamientos librados por un tribunal o un magistrado.
13. Instrumentos negociables.”

Irlanda, Ley sobre comercio electrónico de 2000
10. 1) Las secciones 12 a 23 se aplicarán sin perjuicio de:
a) La ley que rija la creación, ejecución, modificación, variación o revocación de
i) testamentos, codicilos o cualesquiera otros instrumentos testamentarios a los que sea aplicable la Ley de Sucesión de 1965,
ii) fideicomisos, o
iii) poderes indefinidos,
b) La ley que rija la forma en que se puede crear, adquirir, ceder o registrar un interés en bienes inmuebles (incluido un derecho de arrendamiento en esos bienes inmuebles), excepto los contratos (timbrados o no) de creación, adquisición o cesión de esos intereses,
c) La ley que rige la prestación de declaraciones juradas o que exige o permite la utilización de declaraciones juradas para cualquier fin, o
d) Las normas, prácticas o procedimientos de juzgados o tribunales, salvo en la medida en que lo puedan prescribir los reglamentos previstos en la sección 3.
11. Todas las disposiciones de la presente ley se entenderán sin perjuicio de la aplicación de
a) Las leyes relativas a la imposición, recaudación o cobro de tributos u otros impuestos gubernamentales, incluso derechos, multas o penas,
b) El Reglamento de 1996 (títulos no certificados) de la Ley de Sociedades de 1990 (S.I. Nº 68 de 1996) o cualquier reglamento promulgado en sustitución de ese reglamento,
c) La ley de Testimonio Penal de 1992, o
d) La ley de Crédito al Consumo de 1995 o los reglamentos promulgados en virtud de esa ley y las Comunidades Europeas.”

Estados Unidos de América, Ley Uniforme sobre Transacciones Electrónicas “Sección 3. Ámbito de aplicación:
a) Salvo que la subsección b) disponga otra cosa, la presente Ley se aplica a los registros electrónicos y la firmas electrónicas relacionados con la transacción.
b) La presente [Ley] no se aplicará a una transacción en la medida en que esté regida por:
1) una ley que rija la creación y ejecución de testamentos, codicilos, o fideicomisos testamentarios;

16. CONCLUSIONES.
Internet ha posibilitado que la “Sociedad de la Información” se estructure como una sociedad post industrial cuyo principal avance tecnológico es la digitalización. Para el modelo clásico del ciclo de negocios, la alteración tecnológica es el tipo de fenómeno global más importante después de las fluctuaciones económicas.
Por otra parte, la información se convirtió en el cuarto factor económico superando a las materias primas, trabajo y capital, con una especial particularidad : el modelo informático está caracterizado por costos bajos con tendencias declinantes, lo que permite inferir el desarrollo de una nueva cultura técnica.
Ahora bien, la referencia a esta tendencia mundial en la era de la globalización permite sostener que el comercio electrónico en la Argentina está produciendo una verdadera revolución en las transacciones comerciales, dado que importa un nuevo paradigma en la negociación y en los sistemas de contrataciones al tiempo que significa un cambio cultural.
Esta revolución virtual implica una redefinición en el ámbito del derecho de las tradicionales nociones de jurisdicción, competencia, ámbitos de validez espacial y temporal, entre otras, dado que devienen conceptualmente inadecuadas en relación al ciberespacio y la globalización de la “Sociedad de la Información”. Por otra parte, en el ámbito político y social, impulsa una redefinición del rol del Estado y del protagonismo privado.
Creemos que una respuesta normativa a los requerimientos de la “Sociedad de la Información” respecto de los avances tecnológicos y conforme a los estándares internacionales, posibilitaría el posicionamiento de nuestro país respecto de las tendencias mundiales. A su vez estas disposiciones facilitarían las posibilidades de crecimiento en el campo de la economía local e internacional, la celeridad para la obtención de información, la eficiencia de la administración pública, la modernización de áreas como educación, salud, trabajo, entre otros tópicos que contribuirían a una eficiente administración de los recursos públicos.
Este objetivo se refuerza, toda vez que, la mayoría de las disposiciones hasta ahora vigentes pueden considerarse inadecuadas e insuficientes, otras pueden calificarse de fragmentarias, en el sentido de que no regulan todas las cuestiones pertinentes y, en general, entrañan desafortunadamente la consecuencia de que se imponen los principios locales tradicionales que no satisfacen las necesidades de las prácticas modernas.
El marco jurídico a sancionarse debe prever la regulación de contenidos, determinar el momento y el lugar de perfeccionamiento de las transacciones comerciales; o de lo contrario fijar pautas generales acerca de la emisión de la oferta, recepción de la aceptación y acuse de recibo de acuerdo a reglas generales establecidas en la ley modela de UNCITRAL, el acceso público a la red, etc.
No obstante lo expuesto, manifestamos que a pesar del vacío regulatorio en nuestro derecho resulta necesario armonizar las normas existentes y, solo cuando existen situaciones no previstas, deberá recurrirse a una legislación al respecto. Deben aplicarse los derechos básicos del consumidor, ya que la legislación especial a sancionarse no debe derogar el nivel de protección existente.
Pensamos que con la sanción de la Ley de Firma Digital, en los próximos años, se dará impulso al Comercio Electrónico, facilitándose además las comunicaciones seguras en todo el ámbito de la administración pública y también del Poder Judicial.

[1]http://www.derechoinformatico.uchile.cl/CDA/der_informatico_simple/0,1493,SCID%253D14403%2526ISID%253D507%2526PRT%253D14333,00.html

[2] Tomasello, Leslie. "La Contratación. Contratación tipo, de adhesión y dirigida. Autocontratación y Subcontratación" Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Universidad de Valparaíso. EDEVAL, Valparaíso, 1984, p. 10.
[3] Tomasello, op.cit., La Contratación. Contratación tipo, de adhesión y dirigida. Autocontratación y Subcontratación" Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Universidad de Valparaíso. EDEVAL, Valparaíso, 1984, p. 13.
[4] López Santa María, Jorge, "Los Contratos. Parte General". Tomo I, Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición actualizada, Santiago, 1998, op.cit., p. 180.
[5] López Santa María, Jorge, "Los Contratos. Parte General". Tomo I, Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición actualizada, Santiago, 1998, op.cit., op.cit., p. 142.
[6] Tapia Rodríguez, Mauricio y Valdivia Olivares, José Miguel. "Contratos por Adhesión Ley Nº 19.496". Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2002, p. 24.

[7] Bambach Salvatore, Ma. Victoria. "Las Cláusulas Abusivas". En "Contratos" Coordinación Enrique Barros Bourie, Editorial Jurícida de Chile, 1991, pp. 47 y siguientes.
[8] Gagliardo, Mariano. "Condiciones Generales y Cláusulas Abusivas". En "Obligaciones y Contratos en los Albores del Siglo XXI", Homenaje al Profesor Dr. Roberto López Cabana. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001, p. 680.
[9] Ver enlace wed http://www.cert.fnmt.es/legsoporte/directiva.PDF%20(01 de julio de 2008).

[10] Los nombres de dominio, identificadores de página web Internet, son administrados por ICANN, que territorialmente ha delegado sus facultades en distintas instituciones, en Perú. Sin embargo persisten las denominaciones genéricas .com, .org, .net, etc., que se solicitan directamente a entes no territoriales de ICANN. Dada la globalización y la facilidad de las telecomunicaciones, en definitiva será el precio y la disponibilidad de un nombre lo que determinará donde y a quien se le solicita. Por eso encontramos sitios web de comercio electrónico de origen chileno que llevan la terminación punto com o punto cl indistintamente.
[11] Misma situación que se presenta cuando compramos una bebida en una máquina expendedora, situada en un pasillo de un centro comercial.
[12]Ver enlace wed:
http://www.derechoinformatico.uchile.cl/CDA/der_informatico_simple/0,1493,SCID%253D14403%2526ISID%253D507%2526PRT%253D14333,00.html

[13] Ver enlace wed: http://www.cmegroup.com/international/spanish/globex/overview.html

[14] Andico Dorato, Jimena, op.cit., p. 537

“EL INSTITUTO DE LA CONFESION SINCERA EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL D.LEG.957”

SUMARIO:
1. Aspectos Doctrinarios.
2. Rol de la Prueba de la Confesión en el Proceso Penal.
3. Consecuencias Jurídicas de la Confesión Sincera.
4. Conclusiones 5. Referencias Bibliográficas.

1. Aspectos Doctrinarios
Partamos de la premisa que el instituto procesal de la confesión constituye, a su vez, una vertiente en el estudio de la prueba, siendo ésta la ubicuidad indicada por la doctrina y advertida en las múltiples categorizaciones jurídico-penales. Al respecto alega James Reátegui “La finalidad de la actividad probatoria no es otra cosa que el logro de la convicción judicial sobre la credibilidad o veracidad de las afirmaciones realizadas por las partes involucradas”.[1]

En esa línea, el catedrático ibérico Miranda Estrampés afirma que la prueba no tiene por objeto la probanza de los hechos; en tanto la realidad histórica es inalcanzable. [2] El fundamento de la prueba y por ende esencia de la valoración advierte el referido jurista, residirá en las aserciones o proposiciones que las partes ejecutan en torno a “determinados hechos”, dentro de las cuales se encuentra indiscutiblemente, la confesión.

Asimismo, Juan Marcone Alega: “En la exposición del acusado, la confesión es la manifestación que más se espera en el proceso penal. La confesión es la que atrae mayor interés, pero ni esta se produce frecuentemente, ni tampoco es dable que cuando esto ocurre, que la confesión por si sola pueda inducir a pasar por alto otros importantes aspectos, dignos de ser tomados en consideración, bajo riesgo inminente de perder objetividad o llegar a conclusiones que se apartan de la verdad”.[3]

En esa línea, Manuel Osorio explica:”Acto por el cual una persona reconoce haber cometido un hecho punible. Esa declaración ante la Policía, el Fiscal o ante el Juez, puede ser espontánea o, lo que es más frecuente, obtenida como secuela del interrogatorios que aquellas autoridades someten al presunto delincuente; si bien éste puede no confesarse autor del delito, aunque en efecto lo haya cometido, porque tiene derecho a ampararse en derechos constitucionales y legales determinantes de que nadie esta obligado a declarar contra si mismo.”[4]

Ciertamente, lo que hace medular a la confesión es el hecho de que se trate de la manifestación de quien esta siendo procesado, en tanto que su participación como sujeto procesal implica también la afirmación de una serie de derechos, que van desde “el derecho a guardar silencio” e inclusive “el derecho a mentir”, a ello se debe también que tanto la doctrina como la norma procesal penal nacional, haya apreciado una serie de requisitos para determinar su valoración como prueba en el proceso penal dentro del sistema acusatorio garantísta adversarial.

Sin embargo, es pertinente el sentir de Otto Schadek, quien indica: “A primera vista, la prueba más simple y clara parece ser la confesión y cuando el procesado mismo admita haber cometido un delito, de a conocer sus móviles, cuente y reconstruya lo que sucedió, por regla general se puede decir que queda resuelto el caso en cuanto atañe a la cuestión de la prueba. Empero, la solución resulta ser sólo aparente cuando no es posible respaldar la confesión con los demás resultados del procedimiento probatorio. Hay confesiones incompletas, otras que no se limitan al relato de los hechos y otras que son falsas”.[5]

Ergo, armonizamos con lo que enseña la doctrina y desde un punto de vista especialmente práctico, dicha declaración, de ser sincera y ser corroborada con otros elementos de juicio, contribuye a los fines del proceso penal. Además, los múltiples factores o consideraciones que involucran el sólo hecho de prestar una “declaración” de tal naturaleza, una “autoinculpación” por parte “del imputado de haber ejecutado el hecho punible y de asumir las consecuencias jurídicas del delito”, la misma que se encuentra debidamente normada y a su vez “tendrá un efecto ulterior, atenuante y privilegiada en la sentencia”.

El instituto de la confesión como medio probatorio, en la legislación nacional, se halla predicho en el Libro Segundo, “La Actividad Procesal”, Sección Segunda, “La Prueba”, Título II “Los Medios de Prueba”, Capítulo I: “La Confesión”, del nuevo Código Procesal Penal, debidamente regulado en sus artículos 160°, afirma: 1) La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado.2) Sólo tendrá valor probatorio cuando: a)Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; b)Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y c)Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado…”. De esta normatividad se colige, que la confesión se delimita a partir del reconocimiento o admisión de los cargos o imputaciones que se le imputa a una persona que se halla sumido en un proceso penal; esto es que la diferencia jurisprudencial que se instituía entre confesión y admisión de cargos se ha rasgado en el sentido que la confesión misma se somete a aquella; empero, esta concatenación reside en la diferencia entre la mera confesión y aquella otra que es eficaz para los fines probatorios y cuya propósito en su epígrafe segundo funda condiciones o presupuestos de su valor probatorio. Asimismo, el 161°, sentencia: “Si la confesión, adicionalmente es sincera y espontánea salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal”.[6]

El tema en exégesis y hermenéutica en su planteamiento en el nuevo Código Procesal Penal, anotamos que no define que es la confesión, siendo necesario en este extremo del apoyo de la doctrina y de la jurisprudencia al respecto. No obstante, que sobre la confesión en materia punitiva, y en aquiescencia con lo previsto en los artículos señalados ultra supra, logramos afirmar que es el reconocimiento realizado por el imputado ante la autoridad facultada a recibirle declaración, de haber participado como agente principal o como participe, en un accionar objetivamente típico, pudiendo dicha declaración abarcar o no la admisión de la antijuricidad y la culpabilidad, pudiendo o no en la primera conjetura contener sucesos calificantes, atenuantes, genéricos o específicos. Sin embargo, desde la óptica jurisprudencial son cuantiosas los fallos de los tribunales nacionales que repiten el siguiente texto o tendencia jurisprudencial, entendiendo que: “La confesión sincera es la declaración del imputado en la que reconoce ser autor o participe de un delito o falta, prestada espontánea, veraz y coherentemente, ante una autoridad competente y con la formalidad y garantías correspondientes”.[7]

No obstante, Jorge Claria completa: “De esta manera, la confesión penal se nos presenta como la expresión voluntaria y libremente determinada del imputado, por la cual reconoce y acepta ante el Juez su participación en el hecho que se le atribuye. La aceptación puede ser total o parcial; simple o calificada, y referirse a cualquiera de los elementos integradores de la conducta incriminada o a otro cualquiera del cual ella pueda inferirse (indicio)[8]. Lo que se acepta no es propiamente la pretensión penal o delictiva, sino los hechos que sirven para justificar su sentido incriminador, hayan sido o no afirmados por el acusador”.[9]

Del mismo modo, deberá considerarse que “la confesión debe reunir determinadas condiciones que se clasifican en objetivas o subjetivas según se refieran al hecho o a la persona del confesante”, y por otro lado “el examen de la confesión, así parezca lógicamente inobjetable, forma parte de las obligaciones absolutas de un Juez concienzudo”.[10]

2. Rol de la Prueba de la Confesión en el Proceso Penal

En este acápite, sostiene Víctor Cubas que la valoración de la prueba “es la operación intelectual o mental que realiza el Juez destinada a establecer el merito o valor eficacia conviccional de los elementos de prueba actuados en el proceso”.[11]

También, Arsenio Oré enuncia: “La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico del resultado del examen probatorio. Vale decir, se trata de un estudio razonado de la secuela de la prueba introducida terminantemente en el proceso”. Por lo tanto, toda resolución jurisdiccional, imprescindiblemente ha de asentarse en argumentos fácticos. Ciertamente, deberá darse entonces, la verificación de ciertos hechos y contar con los capaces fundamentos acerca de cual es el tipo delictivo por la que se sustancia y de ser el caso, falló a determinada persona. Además, la base de tal raíz se topa en la actuación de los diversos medios probatorios señalados por la ley procesal penal, uno de ellos la confesión, de manera tal que ayuden a la explicación de los hechos y en consecuencia a los fines del proceso penal.
Conmemoremos que sobre el argumento de la valoración de la prueba, y en este caso, por ende usado a la confesión, el mismo texto del Código Procesal Penal en el inciso 1 de su articulo 158° rotula: “En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados”.

En esa línea, manifiesta Florencio Mixán: “Que la valoración de la prueba como una condición del debido proceso requiere que ese acto cognoscitivo sea integral, metódico, libre, razonado e imparcial, que refleje independencia de criterio al servicio de la solución justa del caso. Además, de la ciencia; de la experiencia, de la independencia de criterio, debe constituir un ingrediente especial el conocimiento adicional (la vivencia) adquirida por el operador de justicia”[12]

Potencialmente, Juan Marcone[13] insinúa: “La confesión tiene un valor que esta en relación directa con el contenido que ella encierra. No es una verdad formal; ese criterio ya es anacrónico. El Juez tiene que ser libre. No puede estar sometido a lo que pueda encerrar una confesión, porque tiene que analizarla, descomponerla en sus partes, actuar como quien efectúa una bisección y, luego de un minucioso proceso de maduración y serenidad intelectual, apreciarla con la mayor ponderación”.

En consecuencia, para los fines del proceso penal, la confesión deberá ser valorada por el juzgador, quien encauzado por lo prescrito en la norma procesal penal, establecerá la utilidad o validez de la confesión en un proceso penal determinado.

En propiedad, debemos reflexionar que: “La confesión no es más que un medio de prueba entre otros, que no predomina sobre los demás, ni da lugar a pretensiones de exactitud absoluta”. [14]

Justificadamente, incumbimos tener en cuenta que la confesión, como tal, es sólo un medio de prueba, el mismo que esta considerado también en relación con los demás, tales como la declaración de testigos, el peritaje, etc.
Sin embargo, las ilustraciones doctrinarias expuestas sobre la confesión, que nos han ofrecido diversos juristas, es descrita, en cuanto a su contenido por parte de nuestro nuevo Código Procesal Penal, alega el Vocal Supremo Titular de la República: César San Martín: “Es muy claro que la confesión importa admisión de un hecho tipificado como delictivo en la ley penal y por lo tanto, debe estimarse que no ha habido confesión si el imputado no ha reconocido ser autor o participe de hecho alguno tipificado por la ley penal. En severidad, no existe la denominada confesión parcial, pues toda confesión por definición siempre es total. El reconocer haber actuado de determinada manera, pero no el hecho típico objeto del proceso, no constituye en puridad confesión”.[15]

Debemos inferir, como añade Alberto Cafetzogluz: “Resulta obvio que si la confesión es el reconocimiento de la propia participación en el hecho delictuoso que se imputa, no queda más que admitir que el objeto del reconocimiento no puede ser otra cosa que una acción que encuadre dentro de la noción de delito con todos los elementos que la integran, es decir, voluntariedad, tipicidad, antijuricidad, y adecuación a las condiciones objetivas de una figura del Código Penal”.[16]

Asimismo, pronto de admitidos, por parte del mismo imputado, tales cargos, la tarea procesal se sitúa a partir de tal declaración a confirmar colectivamente con otros medios probatorios la veracidad de tales manifestaciones y su continuación con todo el tránsito del proceso penal.

Al mismo tiempo adiciona el citado tratadista, “la confesión tal como algunos creen no lleva implícita en ella una condena, porque podría ocurrir que el acusado confiese un delito y que resulte absuelto, porque existen causas de justificación que lo eximen de responsabilidad penal”.[17]

A la luminaria del artículo 160.2 del Código Procesal Penal imprime con transparencia, que la confesión:
“2. Solo tendrá valor probatorio cuando:
a) Este debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;
b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y,
c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado”.
Por lo tanto, dichas exigencias de valoración probatoria, componen una especie de “limites legales para la certidumbre del juzgador”, los mismos que “imponen examinar, aunque más no sea someramente, las condiciones y circunstancias que la ley enumera para que la declaración del imputado surta los efectos legales de la confesión”.

Ergo, refiere Jorge Clariá, sobre el instituto de la confesión, “El acto que la contenga debe estar premunido de todos los recaudos legales; por tanto, deben satisfacerse las formalidades que la ley imponga bajo sanción de nulidad”.[18]

Consecutivamente expondremos lacónicamente los requisitos o elementos a tener en cuenta, para la valoración probatoria de la confesión:

a. Este debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción
La confesión concernirá ser corroborada en cuanto al contenido o alcance de la misma, para ser considerada como tal a efectos del proceso penal. En esa línea, el requisito normativo demanda la presencia de “otro u otros elementos de convicción”, siendo que, acompañada de tales elementos permita determinar el valor de la misma. Al respecto, William Rabanal imprime: “Cuando señalamos que la confesión debe ser corroborada con otros medios de prueba, hay que entender que dichos medios de prueba que acreditan la responsabilidad penal tienen que haber sido recabados con posterioridad a la confesión, caso contrario no proceden los efectos de reducción de pena”.[19]

En tal sentido, César San Martín, explica: “este requisito significa que la confesión no es una prueba autónoma. La confesión puede intervenir en la prueba del hecho objeto del proceso y de la participación del imputado en el, esto es, tiene entidad para contribuir a su acreditación, pero por si sola no puede cumplir la función de probar el hecho delictuoso.” [20]

Además, sentencia William Rabanal: “Si se da el caso de que un imputado confiese la comisión de un ilícito penal sin que existan otros medios de prueba que lo corroboren y cuando la confesión dejare cierta duda, el Juez Penal esta en la obligación de continuar con la investigación destinada a precisar: 1) las circunstancias del hecho delictuoso; 2) el número de personas que intervinieron en su perpetración; 3) los verdaderos motivos o móviles de su comisión; y 4) cualquier otra averiguación que acredite la veracidad de la confesión”.[21]

Por otro lado, Víctor Cubas enseña: “La confesión del inculpado por si sola no constituye prueba suficiente que releve al Juez de practicar otras diligencias, para que ello ocurra, la confesión deberá ser corroborada con otras pruebas”. En tal sentido, también se ha pronunciado de manera reiterada la jurisprudencia nacional.

Indiscutiblemente, la simple confesión del inculpado, como prueba única del delito, no es suficiente para condenarlo”. Según Juan Marcone: “Se considerará por tanto que la confesión aparece vestida cuando las circunstancias que la acompañaron han sido verificadas. De otro modo se considerarán como desnudas cuando es el único elemento probatorio de la existencia del delito, sin que las circunstancias del hecho aparezcan confirmadas o no contradichas”.[22]

En tanto, la mera confesión o lo que comúnmente se conoce como “auto incriminación”, no basta para los fines del proceso, se hace necesario entonces que tal declaración sea de alguna manera objeto de un complemento indispensable que coincida y concuerde con la actuación de otros medios de prueba.

Continúa el citado jurista. “La técnica de investigación judicial, aconseja que se certifiquen los hechos, por cuanto estos hechos constituyen el objeto de la confesión que, naturalmente, no puede versar sobre el derecho, porque si tal cosa ocurre esta se convertiría en intrascendente y lógicamente carecería de valor en absoluto”.[23]
Y prosigue: “Al analizar la credibilidad de lo que diga el acusado, el Juez tendrá en cuenta sus antecedentes, y menos inclinado se sentirá a creer en las palabras del justiciado que en las de una persona de conducta irreprochable. Mientras que, en cuanto concierne al primero, no tendrá inconveniente en considerarlo capaz de haber cometido otro acto delictivo, en el caso de una persona sin antecedentes penales vacilará en ir al extremo de una sentencia condenatoria basada en pruebas indiciarias. Tal umbral, empero, no es calificable de estrechamente correcto. Hay toda una serie de argumentos que permiten llegar a una evaluación distinta de las deposiciones del acusado. Hasta me inclino a decir que mayor es la tentación de negar la culpa en el individuo incriminado por primera vez que en el que haya cumplido varias condenas. Así lo enseña la experiencia”. [24]

Por último, existen una serie de criterios, incluso extra normativos, esencialmente el entrenamiento del magistrado, que son y deben de ser aplicados al momento de valorar la confesión.

b. Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas
Revisando a Jorge Clariá, aclara:”La manifestación del imputado debe ser libre y espontánea, vale decir no provocada por medio coactivo alguno”. No deberá ser entonces, producto de procedimientos prohibidos por la ley, tales como la formulación de preguntas capciosas o sugerentes, lesiones físicas, o coacción, en tanto que la libertad y espontaneidad del confeso, constituyen los elementos de valoración de tal declaración.

En buen romance, es conseguir el fin procesal, de tal confesión y no deberá realizarse en una situación de enfrentamiento con el declarante, ni poniéndolo en situaciones límites que lo inclinen o lo hagan proclive a autoinculparse, sin más razón que la de terminar de una vez por todas con la instancia procesal. De lo que se trata, en todo caso, es que el procesado confiese con sinceridad, sin ánimo de desorientar al juzgador y por ende en beneficio de los fines del proceso penal, habida cuenta que dada su connotación pueden presentarse, como sucede, el caso de confesiones falsas o tendenciosas.[25]

Sobre lo aludido ultra supra, y a manera de dilatar lo dicho en razón a la confesión, se puede aseverar que existen diferentes móviles que pueden determinar falsas confesiones, Bien afirma Otto Tschadek, en los siguientes párrafos:

“Las confesiones que se rinden de golpe y porrazo, bajo la impresión del arresto y tras largo interrogatorio, tienen poco valor y, a lo sumo, pueden apreciarse en conexión con otros indicios”.[26]

Y persiste: “Aún mas tentador se torna el impulso de rendir una falsa confesión cuando se le dice al acusado (como sucede con frecuencia) que podrá ser puesto provisionalmente en libertad con tal que confiese”[27]

“La perspectiva de recuperar la libertad, asegurar la existencia económica y preparar la defensa en condición de hombre libre, o de conservar la libertad y eludir la vergüenza del arresto, pinta tan halagüeña que nada tiene de raro que en tales casos se rinda una confesión discrepante con la verdad”.[28]

Debemos descollar, que tal distinción constituye, una descripción de realidades que deben ser reflexionadas al momento de valorar la confesión y su utilidad procesal. Empero, nos obligamos a resaltar que una confesión obtenida por la fuerza o por medio de algún mecanismo extra-procesal, no siempre será ajustada a los hechos e involucrará la posibilidad de una retractación por parte del confeso o quizás, en el peor de los casos, un desgaste de la actividad procesal al tratar de corroborar tal declaración con hechos que no ocurrieron en el escenario punitivo materia de investigación jurisdiccional.

Empero, en lo referido a las plenas facultades psíquicas del procesado, se piensa que “debe gozar del perfecto use de sus facultades mentales en el momento de producir la confesión. No es necesario, por cierto, que la enajenación advertida implique una incapacidad procesal; basta la parcial disminución de la libertad y el entendimiento”.

c. Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado

No se trata de una declaración cualquiera, la confesión reviste un carácter principalísimo a partir de las connotaciones que su contenido puede recubrir para el proceso penal.

Marca Jorge Clariá: “Queda excluida, [...] la confesión extrajudicial, sin perjuicio de que la expresión confesoria del imputado, vertida en forma oral o escrita, pueda introducirse al proceso por vía testifical o documental; pero en estos casos no regirá los criterios de valoración correspondientes a la prueba confesional”.[29]

La presencia del Juez o el Fiscal, más que necesaria, para su realización, constituye una especie de garantía y cumplimiento efectivo del debido proceso, en estos casos, tal como esta previsto en el nuevo Código Procesal Penal.

Bajo esa óptica, señala Alberto Cafetzoglus: “Lo que la ley ha querido es que la confesión sea prestada con las garantías que sólo puede acordar la declaración efectuada ante el Juez”, obligándose perse a darle más fuerza o garantía a la confesión, de allí la responsabilidad del legislador nacional, por lo que ha previsto la presencia del Fiscal Provincial especializado en lo Penal”.[30]

Del mismo modo, César San Martín, testifica: “Se presta, como corresponde, ante el Juez del debate o del juicio, en el acto oral, de suerte que, como tal, cumple todos los requisitos propios del acto de prueba: inmediación del Juez, publicidad del debate, información sometida a contradicción, con la observancia de los requisitos que se derivan del derecho de defensa. Así lo ha estipulado la Corte Suprema de la República, al rotular que “no constituye confesión lo que testigos o autoridades hubieran oído decir, sino la legalmente prestada ante el magistrado que conoce el juicio”.[31]

Finalmente, en cuanto a esta situación, debemos insinuar que el tema referido a la retractación con relación a lo declarado por el procesado en su confesión, escenario que puede brillarse y en la que concebimos atañerá acreditarse con las mismas exigencias de valoración probatoria, conocidas para el caso de la confesión.

3. Consecuencias Jurídicas de la Confesión Sincera

Lo descrito al desenlace de la confesión esta apropiadamente previsto en el artículo 161 del mismo texto del Nuevo Código Procesal Penal, con los subsiguientes importancias:

“Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal”.[32]

Puntea Otto Tschadek que “El jurista práctico observará que son escasas las falsas confesiones. Pero ignoramos cuantas falsas confesiones se rinden en realidad, porque en diversas ocasiones no se practica el examen riguroso de la confesión y en otros muchos casos el acusado sin duda puede tener interés en despistar al tribunal confesando un delito que no cometió”.[33]

Indisputablemente, en la práctica jurisdiccional se exhiben una multiplicidad de casos en los que el confeso, actúa con el propósito de eludir la instancia procesal y motivada por desiguales eventos, no siempre brinda la designada confesión sincera, sino que por el contrario, manifiesta desiguales hechos u ocurrencias que no concuerden a la realidad de lo sucedido, que colisiona con la verdad histórica.

Se excluyen del título de “confesión sincera”, aquellos casos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en esmero a los elementos probatorios asociados en el proceso penal. Empero, sobre la exclusión de la flagrancia, esta se cimienta en el hecho que el procesado ha sido sorprendido, lo que en el argot popular se llama con “las manos en la masa”, y por tanto no se intima de otros medios probatorios para confirmar el delito y su responsabilidad. Mientras que en el segundo supuesto nos hallamos frente a lo que se designa suficiencia probatoria, la misma que se presenta según, William Rabanal: “Cuando existen suficientes medios de prueba que han sido recabados con anterioridad a la confesión del imputado y que acreditan tanto el delito como la responsabilidad del mismo, la posterior confesión dada por el procesado no tiene el valor de sincera, ya que en estos casos no se necesita de la confesión del imputado o acusado para llegar a descubrir la verdad como fin del proceso penal”.[34]

Sobre tales argumentos, relata César San Martín: “En esta perspectiva ha precisado el Supremo Tribunal que no puede calificarse como confesión sincera a la admisión de los hechos motivada por las circunstancias, o sea que, como ha sucedido en autos, los acusados fueron descubiertos y perseguidos, luego de sustraer los artefactos que se incautaron con motivo de su detención y donde no tenían otra alternativa que admitir tales hechos; de igual manera no se está frente a un supuesto de confesión sincera cuando, habiendo sido capturado el procesado en poder de la especie robada; su sinceridad en la que basa la Sala Penal Superior para imponer pena inferior al mínimo legal, menos cuando se acredite que pretendió exculpar a sus coacusados y lograr la impunidad del hecho”.[35]

Para rematar, debe aumentarse que si la confesión es sincera, esta es, veraz y compatible con los recaudos probatorios de la causa, se convierte en factor de atenuación excepcional de la pena. La condena puede reducirse hasta límites inferiores al mínimo legal, aunque como expone la Corte Suprema de la República la discriminación de la pena debe hacerse en forma prudencial. Además, esta indicado en la última parte del artículo 161° del nuevo Código Procesal Penal, tomando como base lo ya determinado por el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales y el 127 del Código Procesal Penal de 1991. En consecuencia, se fundamenta el referido argumento, con la abundante jurisprudencia penal.

4. Conclusiones
PRIMERA: La confesión, integra la declaración expresada por cualquiera de de las partes en relación a la verdad de los hechos pretéritos, relativos a su actuación personal. Se le denomina también declaración de parte, institución de origen piadoso, testimonio personalísimo y veraz, conducente al explicación de la verdad histórica de los hechos materia de investigación punitiva.

SEGUNDA: La doctrina considera a la confesión como la soberana de todas las pruebas. Para los Jueces la confesión del imputado es el asiento en que se fundan sus sentencias condenatorias pues, por regla general aparecen como fuente legítima de la verdad.

TERCERA: Con respecto a la aplicación de la efigie del beneficio de la confesión sincera a aquel que se circunscribe a aceptar su autoría o participación en la comisión de los delitos contemplados en la ley, declaración en la que relata con fastuosidad de detalles los sucesos de su consumación, discurriendo si tal asentimiento de cargos es posterior a su intervención en flagrancia en la comisión del delito procesado.

CUARTA: La legislación nacional inspecciona la confesión, como la declaración del imputado en la que reconoce ser autor o participe de un delito o falta, proveída espontáneamente, veraz y racionalmente, ante la autoridad correspondiente, y con la solemnidad y garantías apropiadas.

QUINTA: La naturaleza jurídica de la confesión debe encuadrarse en los presupuestos: sinceridad, espontaneidad, veracidad, coherencia y uniformidad, estableciéndose premisa de confesión sincera el hecho que los incriminados en su declaración sustanciada hayan reconocido volitivamente su culpabilidad y detallado la forma en la que ejecutaron el hecho materia del proceso penal y fundamento esencial del instituto de la confesión sincera en el NCPP. In Fine.

5. Referencias Bibliográficas
1. CAFETZÓGLUS, Alberto, La Confesión en el Proceso Penal, En Revista Jurídica de San Isidro, Nº 5, Bs As ,1973.
2. CLARIA OLMEDO, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, Edit. Ediar Tomo V, Bs As, 1996.
3. CUBAS VILLANUEVA, Víctor, El proceso Penal: Teoría y Práctica, Edit. Palestra, Lima, 2003.
4. Ejecutoria Suprema de 16 de Marzo de 1998, Expediente Nº 264-98, Arequipa.
5. HINOSTROZA PARIACHI, César José, La Confesión Sincera en el Proceso Penal, Editorial APECC, Lima, 2005.
6. Nuevo Código Procesal Penal Decreto Legislativo 957 del 29 de julio del 2004.
7. MARCONE MORENO, Juan, Tratado de la Prueba Penal, Edit. AFA Editores, Lima, 1991.
8. MIXAN MASS, Florencio, La Prueba en el Procedimiento Penal, Edit. Ediciones Jurídicas, Lima, 1991.
9. OSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y sociales, editorial Heliasta, Bs As, 1981.
10. RABANAL PALACIOS, William, La Confesión Sincera en el Proceso Penal Peruano. En Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales, Nº 3, Lima 2002.
11. REATEGUI SANCHEZ, James, El Valor Probatorio de las Declaraciones inculpatorias del computado en el Derecho Peruano. En www.eniacsoluciones.com.ar/terragni/doctrina/peruano.htm.
12. SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho Procesal Penal, Edit. Grijley, Tomo II, Lima, 2003.
13. TSCHADEK, Otto, La Prueba: Estudio de los medios de Prueba y la Apreciación de la Prueba, Edit. Temis, Bogotá, 1982.

Lima, Mayo de 2009

* Abogado & Sociólogo-UIGV, Investigador permanente, Premio Excelencia Académica (1995-1999), Magíster en Derecho Penal- UNFV (2009), Diploma de Honor por la Participación en el Primer Concurso Nacional de Investigación Jurídica 2007, Convocado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima; Catedrático en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega; Sub Director de la Revista Electrónica: “Ultima Ratio” de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Alas Peruanas; Miembro de la Comisión Consultiva de Derecho y Comunicación en Tecnología Informática del Ilustre Colegio de Abogados de Lima – 2007.Catedrático Virtual Internacional del Portal Web. enplenitud.com, Bs As-Argentina.
[1] REATEGUI SANCHEZ, James, El valor Probatorio de las Declaraciones inculpatorias del computado en el Derecho Peruano. En www.eniacsoluciones.com.ar/terragni/doctrina/peruano.htm
[2]Citado por HINOSTROZA PARAICHI, César José, La Confesión Sincera en el Nuevo Código Procesal Penal, Edit. APECC, Lima,2005,Pág.213
[3] MARCONE MORENO, Juan, Tratado de la Prueba Penal, Edit. AFA Editores, Lima,1991,Pág.263
[4] OSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y sociales, editorial Heliasta, Bs As, 1981.
[5] TSCHADEK, Otto, La Prueba: Estudio de los medios de Prueba y la Apreciación de la Prueba, Edit. Temis, Bogotá,1982,Pág.4
[6] Nuevo Código Procesal Penal Decreto Legislativo 957 del 29 de julio del 2004
[7] Ejecutoria Suprema de 16 de Marzo de 1998,Expediente Nº 264-98,Arequipa
[8] El termino indicio, posee de la raíz latina indicare-indicium, que significa conducir, llevar hacia un derrotero o meta.
[9] CLARIA OLMEDO, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, Edit. Ediar, Bs As,1996,Tomo V ,Pág.92
[10] CAFETZÓGLUS, Alberto, La Confesión en el Proceso Penal, En Revista Jurídica de San Isidro, Nº 5, Bs As ,1973,Pág.92
[11] CUBAS VILLANUEVA, Víctor, El proceso Penal: Teoría y Práctica, Edit. Palestra , Lima,2003 Pág. 88
[12] MIXAN MASS, Florencio, La Prueba en el Procedimiento Penal, Edit. Ediciones Jurídicas, Lima, 1991,Pág135
[13] MARCONE MORELLO, Juan, Ob.Cit. Pág.157
[14] TSHADEK, Otto, La Prueba: Estudio de los medios de Prueba y la Apreciación de la Prueba, Edit. Temis, Bogotá,1982,Pág.146
[15] SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho Procesal Penal, Edit. Grijley, Lima,2003,Tomo II, Pág.842
[16] CAFETZÓGLUS, Alberto, Ob.Cit. Pág. 93
[17] Ibidem. Pág.94
[18] CLARIA OLMEDO, Jorge, Ob.Cit. Pág.94
[19] RABANAL PALACIOS, William, La Confesión Sincera en el Proceso Penal Peruano. En Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales, Nº 3, Lima 2002, Pág.303
[20] SAN MARTÍN CASTRO, César, Ob.,Cit. Pág.844
[21] RABANAL PALACIOS, William, Ob.,Cit. Pág.304
[22] MARCONE MORELLO, Juan, Ob.Cit. Pág.159
[23] Ibidem, Pág.161
[24] TSHADEK, Otto, Ob.Cit. Pág.49
[25] HINOSTROZA PARAICHI, César José, Ob.Cit. Pág.217
[26] TSHADEK, Otto,Ob.Cit.Pág.148
[27] Ibidem, Pág.149
[28] Ibidem, Pág.150
[29] CLARIA OLMEDO, Jorge, Ob.Cit. Pág. 96
[30] CAFETZÓGLUS, Alberto, Ob.Cit. Pág. 95
[31] SAN MARTÍN CASTRO, César, Ob.Cit. Pág.846
[32] Nuevo Código Procesal Penal Decreto Legislativo 957 del 29 de julio del 2004
[33] TSHADEK, Otto,Ob.Cit.Pág.149
[34] RABANAL PALACIOS, William, Ob.,Cit. Pág.306
[35] SAN MARTÍN CASTRO, César, Ob.,Cit. Pág.847